Sentencia nº 20.845 (R-1182). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 410738006

Sentencia nº 20.845 (R-1182). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Cooperativas, toma de posesión, falla del servicio, devolución de depósitos

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. (E) G.A.O.. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación: 20.845 (R-1182).

Síntesis: Solicitud de una ahorradora para que se condenara a DANCOOP como organismo de supervisión y control a pagarle la suma correspondiente al valor del capital de un CDT constituido con una Cooperativa de Ahorro y Crédito intervenida y liquidada. Ninguna falla del servicio se encuentra acreditada pues la entidad demandada implementó las medidas que el ordenamiento legal le permitía para la época de los hechos, exhortando a la cooperativa para que subsanara las anomalías presentadas, y cuando empezaron a evidenciarse algunos síntomas de iliquidez, ordenó la toma de posesión y posteriormente su liquidación. Los responsables de la situación evidenciada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito fueron las personas encargadas de administrarla, sin que dicha situación pueda trasladársele a la demandada, la cual, como se vio, ejerció debidamente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la cooperativa intervenida.«(…)

CONSIDERACIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la parte actora, la entidad demandada es la responsable de los perjuicios por ella sufridos, debido a una falla en la prestación del servicio consistente en haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…)”, que ocasionó que esta última entrara en cesación de pagos por iliquidez, circunstancia que le imposibilitó hacer efectivo el Certificado de Depósito a Término No. 0008414, constituido con dicha cooperativa, por un valor de $9’624.597.

Por el contrario, la enjuiciada manifestó que cumplió a cabalidad sus obligaciones de vigilancia y control sobre la Cooperativa (…), al punto que adelantó una investigación de tipo administrativo para verificar las denuncias formuladas por los asociados, además ordenó su intervención y posteriormente su liquidación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no demostró el daño sufrido, ni la legitimación en la causa para demandar.

Régimen jurídico de las Asociaciones de Economía Solidaria

Para la época en que se formuló la demanda -18 de agosto de 1998-, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, se había transformado en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, de conformidad con la Ley 454 de 1998, que entró a regir el 4 de agosto de ese año.

Según el artículo segundo de la norma citada, se denomina economía solidaria “al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía”.

Se considera de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias, con miras a acrecentar el desarrollo económico y robustecer la democracia, propendiendo por una distribución de la propiedad y del ingreso mucho más igualitario, orientado siempre en favor de la comunidad y en especial de las clases populares – artículo 4º-.

Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que el de realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, y que tienen como objeto producir, distribuir y consumir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras para el beneficio de la comunidad en general –artículo 6º -.

Según el parágrafo 2º del artículo 6º, las cooperativas tienen el carácter de organizaciones solidarias. A su turno, el artículo 7º dispone que las personas jurídicas sujetas a dicha ley “estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa”.

Por su parte, el artículo 41 define las cooperativas de ahorro y crédito como organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados. Señala que la naturaleza jurídica de aquellas se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa” y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

El propósito fundamental de la Ley 79 de 1988 fue dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional. El artículo 3º de la norma en comento define el acuerdo cooperativo como “el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”.

El artículo 38 señala que sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre las cooperativas, éstas tendrán una junta de vigilancia y un revisor fiscal, y dentro de las funciones que le corresponden a la primera de ellas están, entre otras, la de velar porque las actuaciones de los órganos de administración se ajusten al ordenamiento legal y en especial a los principios cooperativos, así como el deber de informar a los órganos mencionados de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse.

El artículo 151 prevé que las cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, a fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias dispuestas para tal efecto. En todo caso, “las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”.

De conformidad con el anterior panorama normativo, aplicable para la época de los hechos, cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como es el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de administración atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias; por un lado, el control interno a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad; por el otro...

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