Sentencia nº 150012331000200200242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740070

Sentencia nº 150012331000200200242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Septiembre de 2009

Fecha10 Septiembre 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN, ALTERACIÓN DOCUMENTO, INVESTIGACIÓN NO INCIDE EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P.V.H.A.A.. Sentencia del 10 de septiembre de 2009. Expediente 150012331000200200242-01, número interno 2494-2007.Síntesis: Se le negó el reconocimiento prestacional incoado en razón a que la entidad de previsión encontró una alteración en el nombre dentro de la Partida de Bautizo allegada; disponiendo, además, la remisión del cuaderno administrativo a la Fiscalía General de la Nación. Ante el conocimiento de unos hechos que presuntamente constituyen delito era obligación poner el hecho a consideración de las autoridades judiciales competentes, tal como se hizo, pero, dicha investigación no puede incidir negativamente en el reconocimiento pensional si, tal como se hizo mediante este proceso judicial, se acreditaba el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación reclamada.«(…)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Antes de entrar a definir el problema jurídico por resolver, corresponde efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza del vínculo que ostentaba el accionante con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, teniendo en cuenta para el efecto la certificación obrante a folio 120 del expediente en la que consta que el señor (…) fue trabajador oficial, así:

“Que el señor (…) identificado con cédula de ciudadanía No. 4.036.840, estuvo vinculado en esta Universidad como Trabajador Oficial desde el 1 de febrero de 1974 y hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual se retiró por edad de retiro forzoso al cargo de Cocinero mayor (resolución No. 2280 del 08 de agosto de 2002).”.

Al respecto, el Decreto Ley 80 de 1980 “por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria”, dispuso que las Instituciones Públicas de Educación Superior ostentaban la calidad de Establecimientos Públicos, del Orden Nacional, Departamental o Municipal; de Unidades Administrativas Especiales; o, de Unidades Docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo precisó, entre otras cuestiones, la naturaleza del vínculo del personal administrativo que se desempeñara en las mismas, en los siguientes términos:

“Artículo 122: El personal administrativo de las instituciones oficiales de Educación Superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. (...)” Negrilla fuera de texto.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin embargo, la situación de las Instituciones de Educación Superior se modificó sustancialmente. En tal sentido, el artículo 69 de la Norma Fundamental garantizó la autonomía universitaria, con el objeto de que dichos entes pudieran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, “de acuerdo con la ley”.

Ahora bien, con el objeto de regular el margo general del funcionamiento del servicio público de educación superior en el nuevo orden jurídico, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 la cual, además de derogar expresamente el Decreto Ley 80 de 1980[1] y establecer que las Universidades estatales u oficiales se organizarían como entes universitarios autónomos[2], efectuó algunas referencias al personal administrativo vinculado a las mismas, dentro de las cuales no se encuentra la regulación de la naturaleza del vínculo que bajo la nueva organización del servicio educativo ostentaría el personal administrativo.

Bajo estas precisiones, entonces, puede concluirse, en primera instancia, que: (i) en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980 el accionante, C.M., gozó, en principio, de la calidad de trabajador oficial; (ii) con la nueva regulación de la Ley 30 de 1992, al haberse modificado la naturaleza de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, su calidad no fue definida expresamente por el legislador.

Este vacío aparente fue objeto de consideración por la Corte Constitucional en la Sentencia C-299 de 30 de junio de 1994, en la que declaró la inexequibilidad de una norma del Decreto...

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