Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-00173-01(AC). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740078

Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-00173-01(AC). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2009

Fecha30 Julio 2009
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESERVA BANCARIA, SECRETO PROFESIONAL, REVELACIÓN DE NOMBRES DE DEUDORES DE CRÉDITO HIPOTECARIO, UPAC

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.M.A.V.M.. Sentencia del 30 de julio de 2009. Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00173-01(AC).

Síntesis: Se infiere que el J. en providencia mediante la cual requirió a las entidades financieras demandantes, para que allegaran los nombres de todas las personas a las que se les haya otorgado crédito hipotecario pactado en UPAC vigente entre el 1º de agosto de 1995 y el 9 de junio de 1999, y además certificaran cuál era la cartera total de créditos hipotecarios pactados en UPAC, indicando el saldo mes a mes comprendido en el mismo periodo, quebrantó el derecho a la intimidad, en conexidad con el secreto profesional en su modalidad de reserva bancaria, de los usuarios de dichos bancos que no han manifestado su voluntad y consentimiento de constituirse como parte activa en la acción de grupo. En este sentido, no es necesaria la información de los nombres y demás datos personales de los beneficiarios de créditos en UPAC entre el periodo del 1º de agosto de 1995 al 9º de junio de 1999, que no son parte en el proceso.

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por los actores, contra el fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actores incoaron la acción de tutela contra el Juez 23 Administrativa del Circuito de Bogotá con el objeto de que se revoque parcialmente la providencia de fecha de 2 de diciembre de 2008, y como consecuencia se deje sin efecto la orden dada a las entidades financieras a que suministren la información relacionada con los nombres y demás datos personales de los beneficiarios de créditos en UPAC entre el periodo del 1º de agosto de 1995 al 9º de junio de 1999, que sean o lleguen a ser integrantes del grupo demandante.(fl 216)

Dicha providencia expresa:

“2° Para tal efecto se ordena por Secretaria se oficie a las entidades financieras que en su momento fueron llamadas en garantía cuyo listado figura visible a folios 25 a 28 del cuaderno de “contestación de la demanda”, para que remitan con destino a presente acción constitucional la siguiente contestación:

(…)

“c) Toda la documentación que repose en poder de las instituciones crediticias relacionadas con los créditos de los ahorradores y deudores de UPAC que sean o lleguen a ser integrantes del grupo demandante, tales como sus antecedentes, pagos efectuados y reclamaciones hechos por los deudores en razón de la liquidación del UPAC.“ (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvierten providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: (…), Magistrado ponente doctor R.E.O. de L.P., en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

En dicho contexto, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, en el caso objeto de estudio se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.

Según se desprende del escrito de tutela, el Banco de la Republica, en su momento, contesto la demanda de acción de Grupo, solicitando el llamamiento en Garantía a los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

Posteriormente, las entidades llamadas en garantía solicitaron ser desvinculadas del proceso, petición que fue aceptada apartándolas del proceso en que se tramitaba la acción de grupo.

Dicha especial y excepcional situación jurídica, les impide ejercer los recursos dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones que se tomaron en el proceso, quedando allanadas a cumplir indefectiblemente la orden que se emitió en el precitado proceso. Así las cosas, el único mecanismo judicial con que cuentan los actores para controvertir la decisión es la acción de tutela.

En consecuencia, procede la Sala a establecer si es posible que un juez, dentro del proceso de una acción de grupo dirigida contra una entidad bancaria, está facultado para decretar pruebas que impliquen la...

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