Sentencia nº 28596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 410740206

Sentencia nº 28596 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SEGURO DE CUMPLIMIENTO, TÍTULO EJECUTIVO

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.M.F.G.. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 28596

Síntesis: La liquidación del contrato efectuada en estricto rigor no era necesaria para la constitución del título ejecutivo porque de acuerdo con lo pactado por las partes y según el contenido de la póliza, los valores asegurados por incumplimiento total y por mal manejo del anticipo sumaban un valor que podía ser reclamado por la entidad pública en su integridad según lo establecido en los actos que declararon los siniestros, porque en ellos se precisó claramente que el contratista no cumplió ni siquiera parcialmente el contrato y que había recibido el 100% del anticipo sin ejecutarlo, circunstancias éstas que facultaban a la Administración para cobrar la póliza en su integridad y por los valores en ella establecidos, sin necesidad de hacer cruce alguno de cuentas en el respectivo acto de liquidación. Cuando se habla de título ejecutivo se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título ejecutivo suele estar constituido por el contrato y otros documentos como la póliza de seguro y el acto administrativo que declaró el siniestro.

(…)

2.- CONSIDERACIONES

Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada M.G. de E. conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, por tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1], razón por la cual se deja constancia de que la mencionada C. no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, Seguros del Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2004, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Aseguradora en el respectivo recurso[2].

La Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que el título cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, el artículo 488 del C. de P.C., determina:

"Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

"La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294".

A su vez, el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, "Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la Resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso", obligaciones que podrán cobrarse ejecutivamente en procesos que se tramitarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[3], norma que le atribuyó la competencia para ello.

En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P.C., que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición[4].

Sobre las mismas la doctrina ha dicho:

"La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta...

"La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”[5].

Ahora bien, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título ejecutivo suele estar constituido por el contrato y otros documentos como la póliza de seguro y el acto administrativo que declaró el siniestro (artículo 68 # 4 del C.C.A.); en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.

En este caso concreto se trata de un título ejecutivo completo, integrado por el contrato de compraventa, la póliza de seguro y los actos administrativos que declararon el incumplimiento y ordenaron hacer efectivo los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo. Con el fin de acreditar la existencia de la obligación clara, expresa y exigible en contra de Seguros del Estado, la entidad pública demandante aportó los siguientes documentos:

- Copia auténtica del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2000 entre el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y Puente Aranda de Bogotá, Distrito Capital (representado por el Secretario de Gobierno del Distrito) y la sociedad (…), cuyo objeto lo constituyó la compraventa de unos sistemas de alarma por un valor total de $ 64'699.920,oo, de los cuales el 50% sería entregado como anticipo. El término de ejecución del contrato pactado fue de 60 días (Fls. 52-58 c. pruebas).

- Póliza de seguro número 001802474, otorgada por la firma contratista y cuyo beneficiario es el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y Puente Aranda, la cual contempla los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo por valor de $ 12'939.984,oo y $ 32'349.960,oo respectivamente, para un total de $ 45'289.944,oo, amparos éstos que estuvieron vigentes desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 12 de octubre de 2001 (FI. 51 c. pruebas).

- Copia auténtica de la Resolución 243 del 11 de abril de 2001, mediante la cual la entidad pública declaró el incumplimiento total por parte del contratista, declaró “la ocurrencia de los siniestros cubiertos por los amparos de "cumplimiento" y "buen manejo del anticipo" contenidos en la póliza No. 5-001802474 expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., incluyendo los rendimientos financieros generados por los dineros entregados al contratista" y ordenó liquidar el contrato. Según esta Resolución al contratista se le entregó un anticipo de $ 32'349.960,oo, pero éste no entregó ni instaló uno solo de los bienes adquiridos, de modo que según ese acto administrativo no ejecutó ni siquiera parcialmente el contrato, hechos que configuraron, en su totalidad, los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo. No obran las constancias de notificación de esta providencia, sin embargo se encuentran anexos los recursos de reposición formulados en su contra por la firma contratista y por la Aseguradora (Fls. 59-64 c. pruebas).

- Copia auténtica de la Resolución 738 del 16 de julio de 2001, por medio de la cual la entidad pública resolvió los recursos de reposición interpuestos por la sociedad contratista y por la empresa Seguros del Estado contra la Resolución que declaró el incumplimiento y los siniestros por cuya ejecución se reclama, declaraciones éstas que fueron confirmadas y debidamente notificadas a la Aseguradora. Para acreditar la notificación de esta resolución se aportó copia auténtica del oficio 0090, enviado a...

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