Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224342

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS – Facturas de cobro de tasa retributiva. Método de cobro / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

De lo señalado cabe acotar que la manera en que la CVC dispuso el cobro de los saldos adeudados, mediante su acumulación en la factura acusada, en modo alguno discrepa con el ordenamiento jurídico e atención a que, como señala la Sentencia prohijada, el término mensual que prevé la norma para expedir la factura de cobro no es de aquellos perentorios, puesto que sería un verdadero contrasentido el pretender que la obligación de pago de la tasa retributiva se viere extinguida en razón de que la factura no sea expedida dentro del mes correspondiente por parte del sujeto activo de la misma. Tal proceder, dará lugar, dado el caso, a una investigación al interior de la entidad para que los respectivos cobros se emitan mensualmente, pero pretender que dicha omisión constituya causal de extinción de la obligación, como lo pretende hacer ver la demandante, no encuentra el mínimo soporte jurídico en los postulados básicos sobre extinción de las obligaciones tributarias. De otra parte, ante la ausencia de la declaración semestral, a la CVC no le quedaba otro mecanismo para cumplir con su deber de recaudo de la tasa retributiva, que dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 16 del Decreto 901 de 1997, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que le ordenaba acudir a la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. En este orden, no le asiste razón a la apelante al sugerir que la no presentación de la declaración de lugar a que la Entidad demandada emita los cobros arbitrariamente, pues esta ha de obedecer lo previsto en la norma señalada para el efecto, y la demandante no ha desconocido su situación de acreedora de los montos que la CVC le endilga como adeudados.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS – Liquidación al no existir auto declaración / DEBIDO PROCESO

El cargo referente a la violación al debido proceso por no habérsele informado a la demandante previamente las bases sobre los cuales fue elaborada la liquidación tampoco es de recibo para la Sala, por cuanto resulta evidente que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir, como en efecto lo hizo, la liquidación a ella formulada mediante la factura No. 118976. Sin embargo, en su escrito de impugnación contra ésta, la actora no expone fundamentos para defender un valor que considerare diferente y/o concordante con los vertimientos o carga contaminante materializada por la empresa, sino que se limita a cuestionar la acumulación de saldos anteriores y la generación de intereses de mora, sin siquiera mencionar inconformidad alguna con los elementos que dieron lugar a la liquidación como el “contaminante DBO y DBO5” expuestos en la factura, de forma tal que no es cierto que la empresa hubiere sido privada de la oportunidad para controvertir la suma liquidada por la CVC y las bases o elementos de la misma. De otra parte la fórmula utilizada por la Entidad demandada y la manera de estructurar la respectiva liquidación, no sólo contaba con previsión normativa en el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, que le indicaba el procedimiento a seguir para efectos del cobro a falta de auto declaración, sino que la misma fue también difundida ampliamente por la CVC, según se determinó en el proceso. Así las cosas, se reitera que al no haberse controvertido la liquidación formulada en la respectiva factura en la oportunidad legal pertinente para ello, y ante la falta de auto declaración por parte de la demandante, la Sala encuentra que el procedimiento legal concerniente a la facturación y cobro por parte de la CVC observó lo previsto en la normativa legal aplicable, sin que le hubieren sido vulnerados a la demandante sus derechos de defensa y contradicción.

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS – Intereses de mora / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Incompetente. Debe aplicarse Estatuto Tributario

En este orden, el cargo se atenderá considerando primordialmente lo expuesto en la demanda, respecto de lo cual es pertinente puntualizar que sí hay lugar al cobro de intereses de mora en materia de las tasas administradas por las corporaciones autónomas regionales y para efectos de establecer el régimen aplicable a esa materia se ha de considerar la naturaleza propia del tributo y la de dichas entidades. Ahora, tanto la demanda como la apelación cuestionan el que los intereses moratorios se hubieren establecido en un Acuerdo de la CVC siendo ésta incompetente para el efecto, por lo que es del caso, se recalca, dilucidar la normativa aplicable a dichos intereses, al no ser de recibo suponer que no había lugar al cobro de los mismos por no existir una norma expresa en las disposiciones que crearon el tributo en comento que definiera la tasa a ellos aplicable. De este modo, al visualizar las tasas en comento como un tributo que en esencia es nacional, administrado por una entidad de naturaleza sui generis catalogada como del orden nacional, es colegible que la normativa aplicable para efectos de liquidar los intereses moratorios corresponda a lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, al regular esta norma de manera específica la generación de intereses en materia tributaria. En consecuencia, es procedente el cargo relativo a que la determinación del interés moratorio, en materia tributaria, no era del resorte de la CVC, resultando esta incompetente para el efecto, por cuanto existía norma legal superior aplicable a la generación de intereses moratorios en la obligación tributaria comentada, a la que debía dar aplicación la Entidad demandada para efectos de determinar el valor a pagar por dicho concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 901 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 635

NOTA DE RELATORIA: Se pone de presente que sobre el tema estudiado en el presente, la Sección Primera ya se ha pronunciado a saber: sentencia de 02 de julio de 2009, Radicado 2001-02815-01, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; sentencia de 04 de mayo de 2011, Radicado 2001-90101-01, M.P.M.C.R.L., sentencia de 20 de octubre de 2011, Radicado 2002-04871, M.P.M.A.V.M. y sentencia de 20 de junio de 2012, Radicado 2006-00319-02, M.P.M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., septiembre 27 del año dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01859-01

Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ACUAVIVA S.A. E.S.P., contra la Sentencia de 7 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la factura No. 118976 y las resoluciones SF-OC-0054 del 31 de julio de 2003, SF-OC-0072 de 24 de octubre de 2003 y DG-006 de 9 de enero de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Empresa ACUAVIVA S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: i) Factura No. 118976 Código 10011441012 por valor de $2.914.669.472 pesos M/cte; ii) Resolución SF-OC-0054 de 31 de julio de 2003, proferida por el Subdirector Financiero de la CVC, mediante la cual se resuelve la reclamación realizada por ACUAVIVA, contra la factura No. 118976; iii) Resolución SF-OC-0072 de octubre 24 de 2003, proferida por el Subdirector Financiero de la CVC mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución SF-OC-0054 de 31 de julio de 2003.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se restablezca el derecho a ACUAVIVA S.A. E.S.P., declarando que esta no debe pagar por concepto de tasa retributiva a favor de la CVC la suma de $2.914.669.472 pesos M/cte, ni los intereses por mora que esta entidad reclama en los actos demandados y que no son de cargo de ACUAVIVA S.A., las costas en que incurra la CVC con relación al proceso administrativo y al judicial.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, consagra en su artículo 42 las denominadas “tasas retributivas y compensatorias” por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo y al efecto hace la transcripción de la norma.

1.2.2. Para efectos de reglamentar la tasa retributiva creada por la Ley 99 de 1993, fue expedido por el Ministerio del Medio Ambiente el Decreto 901 de 1997 que reguló las tasas retributivas por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció las tarifas de estas.

1.2.3. Con fundamento en el anterior Decreto, el Consejo Directivo de la CVC, profirió el Acuerdo CD46 de diciembre 19 de 1997, mediante el cual se reglamenta el cobro de la tasa retributiva en el Departamento del Valle del Cauca.

1.2.4. La CVC, con fundamento en dicho Acuerdo dio inicio al proceso de cobro de la tasa retributiva en el año 1999 a cargo de ACUAVIVA, y desde entonces ha expedido numerosas facturas, las cuales han sido objetadas por parte de la Empresa de manera individual.

1.2.5. Así, la CVC expidió la factura No. 118976, mediante la cual se cobra de acuerdo con el renglón “período facturado”, el segundo semestre de 2001.

1.2.6. A pesar de indicarse como período facturado el segundo semestre de 2001, lo cierto es que el texto de la factura discrimina un denominado “saldo anterior” ´por valor de...

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