Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224354

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRANSPORTE – Medios de defensa del sancionado / MEDIDA PREVENTIVA

Del ambiguo señalamiento del actor, la Sala infiere que lo que este procuró aducir es que la inmovilización debe proceder cuando se lleve a cabo el correspondiente procedimiento sancionatorio en que el presunto infractor hubiere tenido la oportunidad de defenderse resultando vencido en el proceso. N., entonces, que no le asiste razón al actor cuando sugiere que la medida se debe imponer una vez el presunto infractor sea vencido en el proceso administrativo sancionatorio, por cuanto, como se observa, la inmovilización procede como medida cautelar e inmediata a la verificación de las circunstancias que dan lugar a ella, según dispone la norma acusada; y, bajo esta perspectiva, operará mientras se dilucida la comisión de la infracción en el marco del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Ahora, el que “se compruebe” los motivos que dan lugar a la medida cautelar para que ella proceda, como la prestación del servicio sin el permiso respectivo o sin las condiciones técnico mecánicas requeridas, corresponde a una situación que la autoridad de tránsito puede constatar de manera inmediata contra la revisión inicial documental y/o física del vehículo, de forma tal que si la autoridad verifica el cumplimiento de las condiciones para disponer la inmovilización, ella operará en los términos anotados, para posteriormente, se reitera, continuar con el respectivo proceso administrativo. Lo anterior hace colegir que la medida puede ser aplicable de manera anterior o concomitante al procedimiento sancionatorio, el cual dicho sea de paso, cuenta con las oportunidades procesales para que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y contradicción, siéndole posible el rescate del automotor bajo las condiciones y términos legales previstos en la disposición acusada. De ahí que no se visualice transgresión alguna al debido proceso, por cuanto, como se constató, la medida es de tipo preventivo y el ciudadano afectado cuenta con los medios de defensa legales que el procedimiento administrativo le otorga.

SANCION EN MATERIA DE TRANSPORTE / POTESTAD REGLAMENTARIA – Vulneración principio de legalidad

De hecho, el literal d) del artículo 131 se refiere a los casos en que se sancionará con multa equivalente a 30 SMLV diarios, disponiendo en su inciso 15, que se incurre en tal multa en los casos en que se conduzca un vehículo dándole un destino diferente al de la licencia otorgada, y adicionalmente, se le impondrá la inmovilización en los términos allí señalados, esto es, la primera vez por cinco (5) días, la segunda vez por veinte (20) días y la tercera vez por cuarenta (40) días. Así las cosas, y aunque el tratamiento de la norma acusada es más benigno en comparación con la multa de que trata la disposición violada, al establecer aquella que en caso de reincidencia adicionalmente se sancionará con multa de 5 SMLV, mientas que en la norma superior la multa es de 30 SMLV, según justifica la entidad demandada, ello no obsta para advertir que la adición normativa que cuestiona el actor resulta ilegal, por modificar, vía decreto, el tratamiento sancionatorio atribuido a la infracción de tránsito que allí se contempla. Además, la norma demandada al agregar “y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, desdibuja la naturaleza cautelar que comporta la medida de inmovilización allí prevista, otorgándole un perfil sancionatorio que no le corresponde. De este modo, se observa que el texto de la norma acusada, además de contrariar lo dispuesto en la norma de mayor rango, vulnerando el principio de legalidad; hace converger, de una manera no autorizada por el legislador, una medida que es de estirpe cautelar con una sanción cuya infracción cuenta con un régimen legal expreso y autónomo en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. De lo anotado, no sobra reiterar que el Ejecutivo no cuenta con la potestad de modificar una sanción que se halla prevista en la ley y menos aún de confundirla con una medida preventiva, como en efecto ocurrió en el sublite, por lo que se evidencia que en efecto, aquel desbordó sus facultades legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 131

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) - ARTICULO 48 NUMERAL 5 (DECLARA NULIDAD PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C.18 de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00047-00

Actor: J.S.M. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano, J.S.M. ROJAS obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 48 numeral 5 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte terrestre automotor y se determinan unos procedimientos, expedidos por el Ministerio de Transporte[1].

En caso de no declararse la nulidad, el actor solicita, como pretensión subsidiaria, que se le dé a la norma la interpretación de que “cuando se le compruebe” se entienda en el sentido de haberse surtido toda la actuación sancionatoria por parte de la administración (SIC).

La norma demandada dispone:

Artículo 48. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según el demandante, la norma acusada viola las siguientes disposiciones superiores: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 131, literal d) inciso 15 de la Ley 769 de 2002.

  2. - El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

    2.1. La norma acusada viola flagrantemente el derecho al debido proceso o al menos se le está dando una interpretación contraria a nuestra Constitución por la mayoría de los organismos de tránsito con jurisdicción y competencia para conocer de las faltas a las normas de tránsito ocurridas e imponer las sanciones.

    Para el efecto, el actor cita una serie de ejemplos en los que considera que se aplican abusivamente las normas de tránsito, llamando la atención en los casos en que se comprueba que se presta un servicio no autorizado pues señala que “le han afirmado” al demandante que el comprobar se refiere al informe de los agentes de tránsito y que en esta clase de procedimientos siempre el ciudadano es infractor.

    Sostiene el actor, que cuando el numeral dice “se compruebe que se presta un servicio no autorizado”, está indicando que una vez se haya realizado todo el procedimiento sancionatorio y la persona sea vencida en juicio procede la inmovilización.

    También cuestiona el que al sugerirles a las autoridades de tránsito que apliquen la excepción de inconstitucionalidad, afirman que como es un decreto del Ministerio no lo pueden contradecir.

    Indica que para los transportadores la sanción más gravosa es la inmovilización del vehículo porque no se produce dinero y se deja sin trabajo al conductor por el tiempo de la inmovilización y se le está sancionando por sospechas de haber cometido una conducta infractora.

    El demandante considera que las actuaciones de los agentes de tránsito violan el derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación, ya que omiten los principios que gobiernan el derecho al debido proceso en toda clase de actuación administrativa, como son la presunción de inocencia, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

    2.2. La norma acusada infringe la norma superior en que debía fundarse por falta de aplicación del mandato del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

    El demandante señala que la Constitución Política en su artículo 150 numerales 2º y 25 delega en el legislador la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación, sus reformas y la unificación de las normas sobre policía de tránsito. Cumpliendo con ello, mediante Ley 769 de 2002 se profirió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el que en el Título V reguló todo lo referente a las sanciones y procedimientos por incumplimiento a las normas de tránsito, y en el artículo 131 literal d) inciso 15 estableció la sanción referente a la prestación de un servicio no autorizado, consistente en treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes, además de la inmovilización por la primera vez por cinco (5) días, la segunda por veinte (20) días la tercera por cuarenta (40) días.

    El Ministerio de Transporte, excediéndose en sus facultades, estableció la sanción por reincidencia en cinco (5) SMLMV, sanción que solo es dable imponerla al legislador en virtud del mandato constitucional.

    Indica que por lo anterior, la norma acusada fue expedida por funcionario incompetente y que se viola igualmente el principio de taxatividad que regula toda clase de actuaciones sancionatorias al incluirse sanciones...

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