Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00062-00(39495) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224550

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00062-00(39495) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha19 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Principio de la doble instancia y procedimiento aplicable

Debe la Sala resolver si esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda en única instancia instaurada con fundamento en la “acción in rem verso por enriquecimiento sin causa”, para reclamar el pago de prestaciones ejecutadas sin respaldo en el contrato celebrado entre el municipio de Puerto Boyacá y la Empresa de Servicios Especial Escolar Escoturs Ltda. (…) Posición unificada en materia de enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso (…) Esta Sección en sentencia de esta misma fecha -19 de noviembre de 2012-, unificó el criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso en asuntos como son los que se demandan en el sub lite, (…) De la causa petendi (…) y los lineamientos expuestos por la Sala, se puede advertir que la demanda instaurada por la Empresa de Servicio Especial Escolar Escotours Ltda., invocando la acción in rem verso, debe hacerse valer como pretensión por vía de la acción de reparación directa y, por lo tanto, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad se rigen por los de esta acción (art. 86 C.C.A. ahora art. 140 de la Ley 1437 de 2011). De ahí que el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el artículo 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f. del artículo 134D de ese ordenamiento. (…) según el numeral 6 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, la pretensión de la acción in rem verso, cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, será del conocimiento en primera instancia de los jueces administrativos y en la segunda instancia de los Tribunales Administrativos. (…) De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas, esta Corporación carece de competencia para el trámite del proceso del asunto de la referencia en única instancia, como quiera que, como ya se indicó, la acción idónea para ventilar la controversia planteada en la demanda por el actor es la de reparación directa, tiene vocación de doble instancia y la competencia en este momento está radicada de acuerdo con los factores territorial y de cuantía en el Juez Quinto Administrativo de Tunja, razón por la cual la demanda será devuelta a esta autoridad, para que adelante el trámite legal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con salvamento de voto de los consejeros: S.C.D. delC., E.G.B. y C.A.Z.B.. Respecto de la acción in rem verso o acción de enriquecimiento sin justa causa ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00062-00(39495)

Actor: EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL ESCOLAR ESCOTURS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Al entrar a decidir la Sala sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la “acción in rem verso por enriquecimiento sin justa causa” por la sociedad Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs Ltda., en contra del municipio de Puerto Boyacá, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del proceso en única instancia.

SINTESIS DEL CASO

La Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs Ltda., demandó al municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), en ejercicio de la acción in rem verso, con el fin de que se le paguen las mayores prestaciones ejecutadas con ocasión al contrato 0100-0110-23-02-010 de 2008 suscrito con el municipio. El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a quien se le asignó el proceso, lo remitió al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., por considerar que es el competente en única instancia para conocer de este asunto, dado que la ley no lo ha asignado a otro juez.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. El 4 de agosto de 2010 la Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs Ltda., mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción in rem verso, formuló demanda ante el Juez Administrativo del Circuito Tunja en contra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), con el fin de que se declarara que el municipio se enriqueció injustamente en $ 99 600 277,oo m/cte., suma que no le pagó y que correspondía al servicio de transporte escolar que le prestó así: i) servicio de transporte del 6 al 19 de abril de 2008 por incremento en las rutas 1, 15, 20, 24, 25, 28, 40, 43, 45, 46, 47, 48, y 50 durante 48 días; ii) por prestación del servicio en nuevas rutas: Puerto nuño, KM 11; KM. 2 y medio hasta el C.J.J.O., y la ruta de Puerto Boyacá, colegio Prado desde el 20 de agosto hasta el 8 de septiembre, durante 14 días (f. 1-8 c. ppl.).

    2. Dentro de los hechos de la demanda, señala el actor que suscribió contrato 0100-0110-23-02-010 de 2008 con el municipio demandado para el transporte de los educandos en varias zonas de dicho ente territorial, servicio que prestó desde del 6 de febrero hasta el 28 de noviembre de 2008.

    2.1. Indicó que por necesidades de servicios en nuevas rutas y el incremento de niños se suscribieron varios adicionales al contrato principal, pero, por solicitud verbal de la administración municipal, la Empresa de Servicio Especial Escolar Escoturs Ltda. prestó servicios durante días no cubiertos por los mismos o en rutas nuevas cuyo valor $ 99 600 227 no le fue cancelado, razón por la cual en el acta n.° 24 de liquidación del contrato dejó la nota de inconformidad a este respecto.

    2.2. Consideró que la administración ha sido ajena a reconocer los sobrecostos a que fue sometido el contratista por la prestación de los servicios de transporte, a sabiendas de que en su momento se favoreció la entidad educativa y gozó de buen reconocimiento por su gestión, de manera que no puede pretender desconocer situaciones jurídicas que se configuraron, como fue el beneficio en la prestación del servicio de transporte y, por tanto, se encuentra obligada a restablecer su patrimonio, porque, de lo contrario, se vería desfavorecido injustamente o existiría un empobrecimiento a propósito de la prestación del servicio y la administración tendría un acrecentamiento en su patrimonio injustificado.

  2. Trámite procesal

    1. En providencia de 1º de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo por competencia a esta Corporación en consideración de la naturaleza autónoma e independiente de la acción in rem verso y dado que el legislador no ha expedido normas relativas a su competencia y trámite, razón que, a su juicio, impone al Consejo de Estado su conocimiento en única instancia.

    3.1. A esta conclusión llegó el juzgado citado con base en la sentencia de 22 de julio de 2009, exp. n.° 35026, C.P.E.G.B., según la cual “[l]a acción in rem verso (…) es una figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración del principio general contenido en la prohibición del enriquecimiento injustificado que tiene soporte en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. De esta manera el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho quienes la han formulado.”

    3.2. Con fundamento en dicha...

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