Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-0033-01 (23361) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224594

Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-0033-01 (23361) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá., D.C., junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0033-01(23361)

Actor: N.K.M.N.

Demandado: LOTERIA DEL CHOCO

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

“1. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones dichas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Costas para la parte demandante, incluidas agencias en derecho” (fls. 86-95, c. 2).

1. ANTECEDENTES

1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de diciembre de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, el señor N.K.M.N. instauró demanda encaminada a que se declarara la nulidad de las resoluciones números 143 del 5 de febrero de 1999 y 219 del 15 de marzo del mismo año, mediante las cuales la Lotería del Chocó terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios que la mencionada entidad había celebrado con el abogado N.K.M.N. y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos en mención, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, el abogado M.N. solicitó que le sean pagados los perjuicios materiales que tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante le fueron irrogados, los cuales tasó, aproximadamente, en la suma de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos ($26`400.000,oo) “o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor” (fls. 1-5, c. 1).

1.1 Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Concepto de la violación.

1.1.1 La demanda dio cuenta de que el señor N.K.M.N. fue contratado por la Lotería del Chocó con el objeto de prestar sus servicios como asesor jurídico externo a dicha entidad, vinculación que se dio inicialmente por un término de tres (3) meses ─desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1998─, con posterioridad a la culminación de la cual se convino entre las partes la renovación del contrato por un período de 12 meses que se contarían desde el 4 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1999. Empero, durante la ejecución de este último vínculo negocial, el día 5 de febrero de 1999, la Lotería del Chocó decidió terminar unilateralmente el contrato mediante la Resolución No. 143 de 1999, en contra de la cual el contratista interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 219 del 15 de marzo de 1999, que confirmó el acto administrativo impugnado.

Expresó el demandante que si bien es verdad que en la cláusula octava del contrato se estipuló como forma de terminación del mismo la decisión unilateral de la entidad contratante, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que la liquidación del negocio se hará por mutuo acuerdo antes del vencimiento del plazo de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo que ordena la terminación, cosa que no hizo la entidad accionada pese a que el accionante envió un oficio al Gerente de la misma requiriéndole para que procediera “a concluir el proceso de terminación del contrato, anotándole previamente que el actor no estaba dispuesto a aceptar la terminación del contrato por mutuo acuerdo”; las anteriores actuaciones de la entidad demandada, en criterio de la parte actora, le han ocasionado a ésta graves perjuicios económicos que deben serle indemnizados.

1.1.2 Como fundamento de derecho de sus pretensiones, el demandante sostuvo que con la expedición de los actos administrativos atacados, la Lotería del Chocó quebrantó los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, pues, a su entender,

“[L]as reglas q ue la Constitución establece en relación con la efectividad de los principios, derechos y deberes son obligatorias en su cumplimiento; por ello, no es posible imaginar y mucho menos acolitar el desobedecimiento injusto de los preceptos supralegales. La entidad demandada al declarar el incumplimiento del contrato, imputando una causal que no estaba estipulada en el contrato suscrito con mi representado ─que es ley para las partes─, ni normada en Ley preexistente (80 de 1993), no cumplió sino violentó el postulado de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo de que gozaba el actor que represento al haber nacido el vínculo contractual, y que en tal condición le correspondía la especial protección del Estado”.

Adicionalmente, el accionante afirmó que los actos administrativos demandados resultan violatorios de lo normado por los artículos 17, 18, 23, 26 ─numerales 1, 2 y 14─, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, así como también de lo preceptuado por los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; a este respecto, el actor sostuvo que los actos administrativos cuya legalidad cuestiona fueron proferidos sin sustento alguno en las circunstancias previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80, pues “de los “motivos” aducidos lo que se observa son razones de conveniencia administrativa ajenos al interés general y al orden público y no compatibles con las causales preestablecidas de terminación unilateral o de las de caducidad y su consiguiente terminación anticipada del contrato”; añadió el censor que los artículos 23 y 28 del Estatuto Contractual imponen la obligación de observar, en la actividad contractual del Estado, los postulados de buena fe e igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos de las partes, “lo que no acató la administración al declarar el incumplimiento del contrato, porque no se observa por ninguna parte el sentido de seguridad, imparcialidad, responsabilidad, honorabilidad ni voluntad de reconocer los derechos en las decisiones demandadas…”.

En lo atinente a la alegada vulneración, por parte de los actos demandados, de lo dispuesto por los artículos 26 ─numerales 1, 2 y 4 (sic)─, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, la parte actora afirmó que “al no buscar con su actuar la entidad demandada el cumplimiento de los fines de la contratación, ni la protección de los derechos del contratista, so pretexto de salvaguardar errónea e injustamente sus intereses, no lo hace ajustada a la ética y a la justicia, sus hechos y omisiones antijurídicos la hacen incurrir en responsabilidades de tipo patrimonial por las que debe responder”; finalizó el accionante este apartado del libelo inicial del litigio con la afirmación de que “[A]nalizada la conducta de la administración a la luz de los principios del derecho civil, es evidente el desconocimiento del postulado establecido en el art. 1602; extralimitación de atribuciones que debe generar responsabilidad patrimonial, por daño emergente y lucro cesante acorde con las disposiciones de la legislación civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993”.

1.3 Trámite de la primera instancia.

La entidad demandada dio oportuna contestación al libelo introductorio del litigio por conducto de apoderado judicial, mediante escrito en el cual afirmó, en relación con los hechos de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y manifestó su oposición a las pretensiones del actor; fundamentó su defensa en que el Gerente de la Lotería del Chocó para el momento en el cual se celebró el contrato de prestación de servicios jurídicos cuya terminación unilateral se dispuso a través de los actos administrativos demandados en el sub lite, contravino el Estatuto de Contratación Estatal habida cuenta de que la entidad accionada contaba con una Secretaría Jurídica cuya existencia hacía innecesaria la contratación del abogado N.K.M.N., pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios sólo podrán celebrarse cuando las actividades a desarrollar por el contratista no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados.

Adicionalmente, expuso el apoderado de la Lotería del Chocó que el contratista aquí demandante no estaba cumpliendo con el objeto del contrato, pues no había desarrollado actividad alguna para la demandada, la cual, por tanto, se encontraba en el deber de dar por terminado unilateralmente el referido vínculo contractual, pues “no hay razón para que los recursos destinados por mandato constitucional a la salud, pretendan dilapidarse facilitando intereses particulares” (fls. 51-56, c. 1).

Una vez expirado el período probatorio y realizada la audiencia de conciliación ─la cual resultó fallida por inasistencia de la entidad demanda─ (fl. 75, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo en la primera instancia (fl. 77, c.1); en esta oportunidad se pronunciaron la parte actora y la Vista Fiscal, mientras que la entidad accionada guardó silencio.

El demandante reiteró que si bien las resoluciones atacadas dispusieron la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales que le vinculaba con la Lotería del Chocó invocando como facultad para adoptar dicha decisión la consagrada en el artículo 17-1 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que la motivación de la resolución número 143 del 5 de febrero de 1999 hizo referencia a circunstancias como la consistente en que la entidad demandada carecía de recursos para sufragar los gastos de transporte del contratista en la ruta Bogotá-Quibdó-Bogotá o la situación económica deficitaria de la Lotería, sumada a lo innecesario del contrato celebrado con el accionante dado que la entidad contaba con una...

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