Sentencia nº 470012331000200500727 01 (18250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224610

Sentencia nº 470012331000200500727 01 (18250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RETENCION EN LA FUENTE – Recaudo anticipado del impuesto. Se causa al momento del pago o abono en cuenta / AGENTE RETENEDOR – Sujeto que por ley retiene el tributo. Obligaciones / DECLARACION TRIBUTARIA – El beneficiario del pago puede deducir del impuesto el valor de las retenciones que le fueron practicadas / INGRESO – Realización. Causación / CONTABILIDAD DE CAUSACION – Los ingresos se registran en el período que se realicen / CERTIFICADO DE RETENCION – Es la prueba del impuesto retenido

La retención en la fuente es una herramienta de control para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que permite el recaudo de los impuestos, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable en que se causen. El agente retenedor es el sujeto que interviene en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Dentro de sus obligaciones se encuentran: i) practicar la retención, ii) consignar el valor retenido, iii) expedir certificados por las retenciones practicadas, iv) presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente, y v) responder ante el Estado por las retenciones dejadas de practicar, sin perjuicio de reembolso contra el contribuyente. Por su parte, el beneficiario del pago está obligado a declarar en su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios el total de los ingresos obtenidos (ordinarios y extraordinarios), incluyendo los que no fueron objeto de retención en la fuente, y puede deducir del total del impuesto el valor de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en la respectiva vigencia gravable. Por regla general, el ingreso se entiende realizado cuando: (i) se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o (ii) cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago. Se exceptúan de la regla anterior los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación, como sucede con la sociedad demandante, puesto que, en estos casos, deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable. Según el artículo 28 del Estatuto Tributario se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, auque no se haya hecho efectivo el cobro. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 366 del E.T., la retención en la fuente se causa en el momento del pago o abono en cuenta, es decir, ésta se encuentra ligada a la realización del ingreso. El artículo 374 del Estatuto Tributario, que establece que el impuesto retenido debe ser acreditado por cada contribuyente con base en el certificado que le haya expedido el agente retenedor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 366 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 374

CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS – Se expide anual. Cuando no se expida puede sustituirse con el original, copia o fotocopia auténtica de la factura / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA – Requisitos. Contenido. Es otro medio de prueba de las retenciones practicadas / CERTIFICADOS DE RETENCION – Pueden ser desvirtuados con otras pruebas. La carga de la prueba la tiene el contribuyente. Error en la contabilidad. Certificación del revisor fiscal

Se tiene que tratándose de retención diferente a la originada por la relación laboral, el artículo 381 del Estatuto Tributario prevé que el agente retenedor debe expedir un certificado anual. No obstante, el beneficiario del pago puede solicitar al agente retenedor que le expida un certificado por cada acto u operación en la que le practique retención. La misma norma establece que en los casos en que el agente retenedor no expida el certificado de retención, el contribuyente puede sustituir ese documento por “el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago”, pero siempre y cuando el documento sustitutivo contenga los datos que la norma exige para aquél, que son los siguientes: Año gravable y ciudad donde se consignó la retención; Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor; Dirección del agente retenedor; Apellidos y nombre o razón social y NIT del la persona o entidad a quien se le practicó la retención ; Monto total y concepto del pago sujeto a retención; concepto y cuantía de la retención efectuada; La firma del pagador o agente retenedor. Lo anterior significa que si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, no es la prueba única para tal propósito, toda vez que el legislador ha previsto su sustitución mediante otros documentos, pero respecto de los cuales se deben cumplir unos requisitos mínimos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 381

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia por falta de prueba. Retenciones inexistentes / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Versa sobre la interpretación del derecho aplicable

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Conforme con la misma disposición, no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La diferencia de criterios que exonera de la aplicación de la sanción, refiere a todas aquellas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales en cada caso concreto, y con base en la cual se elaboran las declaraciones o los informes afectados por cualquiera de los hechos que constituyen la inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras declarados o informados sean veraces y completos. Para la Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por la falta de prueba de las retenciones declaradas en su liquidación privada del año gravable 2001. Además, los errores de apreciación o diferencias de criterio, necesariamente exigen la confrontación o cotejo de, al menos, dos elementos disímiles o dispares, a saber, los que prueba y hace valer la Administración y los que esgrime (pero no prueba, en el caso) la parte contraria. En consecuencia, al encontrarse demostrado que el demandante incluyó retenciones inexistentes, y al no haberse comprobado que la interpretación de las normas lo haya inducido a apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

INTERESES MORATORIOS – Aunque no se liquiden en el requerimiento especial y en la liquidación de aforo, no es causal de nulidad de los actos

Considera el accionante que se configura una vulneración al derecho de defensa de la sociedad, el hecho de que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no establecieran los intereses de mora como lo prevén los artículos 704 y 712 del Estatuto Tributario, en los que se dispone que estas actuaciones deben contener el monto de las sanciones a cargo del contribuyente, dentro de las cuales se encuentran los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 ibídem. En ese sentido no se configura la violación al derecho de defensa alegado por la actora, pues, como se observó, la obligación de pagar los intereses moratorios se causa no por la determinación que de esta se haga en la actuación administrativa sino por mandato legal, una vez se configura la conducta que las normas tributarias sancionan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 794 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00727-01(18250)

Actor: NEFROLOGIA LTDA.

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 190642004000003 del 10 de febrero de 2004 y la Resolución No. 900001 del 24 de enero de 2005, proferidas en su orden, por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de S.M., de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada No. 2387001064814-1 presentada el 3 de abril de 2002 ante la administración fiscal.

TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a devolver a la sociedad NEFROLOGÍA LTDA. con N.. 0800170837-8 la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($184.731.000) que corresponde al saldo a favor con los intereses corrientes y moratorios a que se contrae el artículo 863 del Estatuto Tributario.

CUARTO: Sin lugar a CONDENAR en costas.

(…)”

I) ANTECEDENTES

El...

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