Sentencia nº 66001233100020070014701(18170), de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224614

Sentencia nº 66001233100020070014701(18170), de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTUALIZACION DEL PATRIMONIO – Inclusión en la declaración de renta del año 2002 de pasivos poseídos en el exterior. Requisitos. Término especial de firmeza / PASIVOS INEXISTENTES – Debían estar registrados en la contabilidad o en la declaración del año 2001

La ley 788 de 2002, que en el artículo 80, consagra la actualización del patrimonio, permitió que los contribuyentes incluyeran en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2002 activos de comprobado origen lícito poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados, y excluyeran pasivos inexistentes, o disminuyeran las pérdidas acumuladas a la misma fecha. Conforme con las normas transcritas, la actualización del patrimonio, por la exclusión de obligaciones inexistentes debía estar registrada en la contabilidad o en la declaración del contribuyente en el año 2001, para poder ser actualizada en el año 2002. La sociedad demandante no demostró que los pasivos inexistentes fueron declarados en el año gravable 2001; por el contrario, alegó que no era requisito que el contribuyente hubiera declarado pasivos inexistentes a dicha vigencia, razón por la cual no efectuó la actualización del patrimonio en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, y su Decreto Reglamentario 415 de 2003. Toda vez que el contribuyente no actualizo el patrimonio conforme con los requisitos señalados en la normativa, no se encontraba amparado con el término especial de firmeza de la declaración previsto en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002 y en el artículo 2 del Decreto 415 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 80

BENEFICIO DE AUDITORIA – No opera cuando se notifica el emplazamiento para corregir antes de los 12 meses a la presentación de la declaración

Observa la Sala que no operó dicho beneficio toda vez que la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 fue presentada el 3 de abril de 2003 y el emplazamiento para corregir No. 160762004000006 fue notificado antes de los 2 meses establecidos por la norma, esto es, el 20 de febrero de 2004, dentro del término legalmente establecidos.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 17

SERVICIOS POSTALES NACIONALES ADPOSTAL – Se constituyo en el año 2006. Sociedad anónima. Funciones / ACTOS DE NOTIFICACION – Para desvirtuar su legalidad deben reputarse falsos. Tacha de falsedad / NOTIFICACION – Finalidad / NOTIFICACION PERSONAL O POR CORREO – Actos que deben notificarse / PLANILLA DE CORREO CERTIFICADO – Son documentos públicos. Tacha de falsedad

Se debe tener en cuenta que la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. se constituyó en virtud del Decreto 2854 del 25 de agosto de 2006, como una sociedad anónima con capital público encargada de la prestación de los servicios postales, como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) ordenada mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006. La Sala precisa que en virtud de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, como desarrollo del derecho fundamental al debido proceso y defensa. Tal declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de notificación, toda vez que, para el efecto, se requiere que los documentos se reputen falsos a través de la tacha de falsedad, para demostrar que el documento no fue suscrito por quien, para la fecha, era la encargada de su recepción. La Sala precisa que en virtud de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, como desarrollo del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre los actos de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran los requerimientos. Y según el artículo 566, en concordancia con el 563 ibídem, (vigentes para la fecha de notificación del requerimiento especial) la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. Dicho correo fue enviado mediante los servicios de ADPOSTAL, entidad encargada, para la fecha, de administrar el correo certificado como servicio diseñado para el manejo de toda clase de correspondencia con tratamiento especial, seguimiento y control en todos sus procesos, asegurando la certeza del envío y la entrega respectiva. Las planillas del correo certificado son documentos públicos (C.P.C. art. 262, 2), en cuanto las emite la autoridad o empresa con la que se contrata la prestación del servicio y, al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dan fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que las autoriza. Para controvertir este tipo de documentos debe agotarse el trámite de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y 290 ibídem. La sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos de notificación mediante la tacha de falsedad prevista en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y, las pruebas aportadas no logran desvirtuar la notificación efectuada conforme con el artículo 566 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 262 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 289 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 290

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No es la acción para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La administración es la competente para declararlo de oficio o a petición de parte / ACTO QUE NIEGA LA DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo

A pesar de que no operó el alegado silencio administrativo positivo teniendo en cuenta la oportunidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover (directamente) la declaratoria del silencio administrativo positivo. Lo anterior por cuanto, así como la ley establece expresamente la presunción de que el silencio de la administración, durante determinado periodo de tiempo, se asimila a declaración de voluntad dirigida a crear una situación jurídica que consiste o niega el reconocimiento del interés reclamado, así mismo prevé las condiciones en que debe entenderse negado o consentido el interés legal. Por eso, en materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario regula el silencio administrativo positivo ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 732 ib., y para el efecto, dispuso que la administración lo debe declarar, de oficio o a petición de parte. En esa medida, cuando se cumplen los presupuestos del artículo 732 ib., si la Administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste al interesado el derecho de solicitarlo. De tal manera que, la decisión que niegue ese derecho es la que se puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 732

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00147-01(18170)

Actor: FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Risaralda, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2002.

I) ANTECEDENTES

La Sociedad Funeraria Caminos de Paz Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios el 3 de abril de 2003, radicada bajo el No. 0524001053237-7.

La sociedad actora, en esa declaración, manifestó que se acogía a la actualización del patrimonio (artículo 80 de la Ley 788 de 2002 y Decreto Reglamentario 415 de febrero 21 de 2003). También se acogió al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000.

El 8 de abril de 2003, la sociedad demandante pagó la suma de $114.526.000 correspondiente al 5% de $2.290.000.000, valor enunciado en la casilla 14 de la declaración de renta del año gravable 2002 como valor de actualización del patrimonio.

El 20 de febrero de 2004 la Administración de Impuestos Nacionales de P. profirió el emplazamiento para corregir No. 160762004000006.

El 21 de junio de 2005, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 160762005000041, en el que propuso modificar la declaración privada de renta y complementarios del año gravable 2002 en el sentido de rechazar el valor declarado en el renglón 31 “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” por $2.290.433.000, por cuanto este valor es igual a la diferencia de ingresos declarados, cifra que según la DIAN corresponde al valor de la actualización, y que el contribuyente pretende declarar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

El 28 de febrero de 2006, la Administración profirió la Liquidación Oficial No. 16064200600004, mediante la cual determinó el impuesto sobre la...

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