Sentencia nº 250002327000200900056 01(18414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224630

Sentencia nº 250002327000200900056 01(18414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha07 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Gozan de presunción de legalidad. D. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Carga de la prueba / DEMANDA – Requisitos. Concepto de violación

Es así porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C.A.A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) ibídem, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada. Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 00266 DEL 2007 (26 de diciembre) ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA – (No anulado)

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL – Consagración legal. Reajuste de tarifas. Naturaleza tributaria. Se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas / BASE GRAVABLE – Definición / TARIFA – Definición. Reajuste / DERECHO DE PETICION – No se vulnera cuando se cobra el tributo de estampillas sobre copias

Las estampillas prodesarrollo departamental para cuyo valor se dispuso el reajuste, fueron establecidas por la Ordenanza Nº 24 de 1997 de la Asamblea de Cundinamarca, en virtud de la autorización que le confirió el artículo 170 del Código de Régimen Departamental para ordenar la emisión de las mismas, con la determinación de su monto, su tarifa, sus características, las exenciones que se les aplicaban, y todo lo necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. En concordancia con la última norma transcrita, la Ordenanza Nº 09 de 1999 de la misma Asamblea Departamental, previó que la estampilla prodesarrollo se reajustaría anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del IPC para empleados elaborado por el DANE, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior. Las disposiciones demandadas, entonces, se limitaron a ejecutar la orden de reajuste de tarifas que otorgó el artículo 258 de la Ordenanza 24 de 1997 respecto de todos los documentos sin cuantía relacionados en el numeral 2° del artículo 257 ibídem, entre los cuales se encuentran las copias de los documentos que reposen en las oficinas Departamentales, con tarifa de cien pesos $100,00 por cada hoja del documento, y las autenticaciones de copias de actos administrativos generales o de ejemplares de la Gaceta Departamental, con tarifa de mil cien pesos $ 1.100,00 cada una (lits. h) y j). En general, la estampilla prodesarrollo departamental ha sido concebida por esta S. como un tributo departamental y municipal, creado por mandato legal y que, según las regulaciones locales en concordancia con la ley que la crea, se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas. Es claro que la orden de reajuste prevista en el artículo 258 de la normativa departamental y cumplida por el Decreto 00266 del 2007, recae directamente sobre la tarifa de la estampilla pro-desarrollo departamental. Es claro que la orden de reajuste prevista en el artículo 258 de la normativa departamental y cumplida por el Decreto 00266 del 2007, recae directamente sobre la tarifa de la estampilla pro-desarrollo departamental.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 00266 DEL 2007 (26 de diciembre) ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA – (No anulado)

AUTONOMIA IMPOSITIVA TERRITORIAL – Permiten que se fijen los elementos del tributos / COSTO DE LAS COPIAS – el establecido en el C.C.A. es diferente al fijado por la Asamblea de Cundinamarca. Se fundamenta en el cumplimiento de la función administrativa. Tasa para cubrir el costo total o parcial del servicio de reproducción de copias de documentos emanados de las entidades públicas. Se causa ante la solicitud de un servicio que beneficia sólo a quien lo pide / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL – Es para actos administrativos con o sin cuantía. Reajuste del valor de las estampillas. No pretende remunerar el costo del servicio prestado. Cobro destinado a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva / ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA – Tenía facultada para reajustar la tarifa de la estampilla pro desarrollo fronterizo / REAJUSTE DE TARIFA – Es una disposición fiscal sustancial que atañe a uno de los elementos esenciales de la estampilla pro desarrollo departamental

Claramente, dicho artículo – el 24 del CCA - contiene una limitación en cuanto al costo de reproducción de las copias solicitadas en ejercicio del derecho de petición. Pero esa norma data del año 1985, cuando fue subrogada por la Ley 57 y aún no regía la Constitución de 1991, en la que se consagró el principio de autonomía impositiva territorial dentro de los límites fijados por el legislador frente al hecho generador, permitiéndole a las ordenanzas y a los acuerdos fijar las bases gravables y las tarifas siempre que se ajustaran a ese presupuesto legal de imposición. Se trata entonces de un precepto legal anterior a la regulación especial tributaria de la estampilla prodesarrollo departamental, en la cual se dispone el reajuste de la tarifa de dicho tributo en el 100% del incremento del IPC, como elemento sustancial de la obligación tributaria generada por ese gravamen y respaldado por el principio de autonomía territorial que reconoció el constituyente. En efecto, la estampilla prodesarollo departamental fue creada por el artículo 170 del Decreto 1222 del 18 de abril de 1986, con la precisión de que su valor no podía exceder del 2% del valor del documento o instrumento gravado. Ese porcentaje se entendió modificado por el artículo 6° de la Ley 26 de 1990. El Departamento de Cundinamarca gravó el costo de reproducción con la estampilla mencionada, cuando recae sobre documentos que carecen de cuantía. Es decir, más que gravar la solicitud de copias pedidas en ejercicio del derecho de petición regulado genéricamente por el artículo 23 de la CP, el tributo establecido afectó el copiado de un acto administrativo no cuantificable, como uno de los tipos de documentos pasibles de solicitarse en razón de la petición de informaciones a la que refiere el artículo 24 del CCA. Posteriormente el artículo 2° de la Ordenanza 9 de 1999, dispuso el ajuste anual y acumulativo de los valores absolutos relacionados con el impuesto mencionado y el artículo 5° de la Ordenanza 19 del 2000 incrementó el porcentaje límite de tarifa señalado en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986, al 2.2.%. En ese contexto surgieron las normas acusadas que, en sí mismas, lo que hacen es reajustar la tarifa del tributo departamental creado por el legislador en ejercicio de su poder tributario originario, y configurado en el marco de la obligación tributaria sustancial que surge por la realización del hecho generador de aquel, sobre el cual el actor no presentó ningún reparo. De acuerdo con lo explicado, en el reajuste del valor de la estampilla prodesarrollo departamental en Cundinamarca sobre el copiado de actos administrativos sin cuantía y el costo de reproducción para la generalidad de documentos solicitados en ejercicio del derecho de petición de información, se advierten dos conceptos que, además de tener diferente naturaleza, se rigen por normativas excluyentes. Es así, porque mientras el costo de reproducción de los documentos solicitados en ejercicio del derecho mencionado integra el conjunto de preceptos procesales que sólo pueden aplicarse a los procedimientos administrativos no regulados por leyes especiales; el reajuste de tarifas es una disposición fiscal sustancial que atañe a uno de los elementos esenciales de la estampilla pro-desarrollo departamental, regulada específicamente por el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 y la Ordenanza Nº 24 de 1997. En consecuencia, el reajuste dispuesto por el Decreto Departamental 00266 del 2007 sólo debía ajustarse a los parámetros impositivos que establecieron los dos cuerpos normativos anteriormente señalados, sin perjuicio de que el demandante, en acción independiente, pueda cuestionar la legalidad de la ordenanza señalada en cuanto adoptó la estampilla prodesarrollo departamental como renta del Departamento de Cundinamarca, respecto de actos administrativos sin cuantía, entre otros.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 24

NORMA DEMANDADA: DECRETO 00266 DEL 2007 (26 de diciembre) ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre del dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414)

Actor: J.A.G.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el...

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