Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00041-00 (18438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224642

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00041-00 (18438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha07 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR – Régimen especial / UNIVERSIDAD PUBLICA – Persona jurídica. Ente universitario autónomo. Características. Entidad pública o estatal / ASOCIACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS – Personas jurídicas sin ánimo de lucro. Finalidad. Son entidades públicas. Se rigen por las normas de derecho público respecto a la función pública o servicio público que presten / ASOCIACIONES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS - Son entidades públicas. Régimen jurídico aplicable

El artículo 69 de la Constitución Política de 1991 consagra la autonomía universitaria y prevé que corresponde al legislador establecer un régimen especial para las universidades del Estado. A su vez, el artículo 113 ibídem señala que son Ramas del Poder Público la legislativa, la ejecutiva y la judicial y que existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Por su parte, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 dispone que la Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. Y, el artículo 40 ibídem señala que existen organismos y entidades estatales sujetos al régimen especial que fijen las leyes correspondientes, entre los cuales se encuentran los entes universitarios autónomos. El régimen especial de las universidades del Estado y de otras instituciones de educación superior está previsto en el Título III de la Ley 30 de 1992. El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, que hace parte del Capítulo I del Título III de dicha Ley. Así pues, las universidades públicas u oficiales son entidades públicas o estatales con personería jurídica, que deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial y que, entre otras características, gozan de autonomía académica, administrativa y financiera. Por su parte, las asociaciones de universidades públicas son también personas jurídicas. Su existencia deriva del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia que fijó su alcance, las asociaciones de entidades públicas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que se crean para colaborar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar servicios que se hallen a cargo de las entidades públicas. Tales asociaciones de entidades públicas son también entidades públicas que aun cuando se sujetan al Código Civil en cuanto a su naturaleza de personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen, a su vez, por las normas de derecho público en lo que tiene que ver con la función pública o servicio público que presten. Lo anterior se justifica porque, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999, la asociación de entidades públicas debe sujetarse al mismo régimen que previó la ley de creación o autorización de dichas entidades, en armonía con la naturaleza de las entidades públicas que la conforman y con el régimen propio de la función administrativa o del servicio público a cargo de tales asociaciones. En el caso de las asociaciones de universidades públicas, que son entidades públicas conformadas por universidades estatales, el régimen para la función administrativa que ejerzan o la prestación del servicio al que se dediquen, al igual que para los aspectos concretos a que se hace referencia en el párrafo inmediatamente anterior, entre otros, las prerrogativas o potestades públicas, es el especial a que deben sujetarse las universidades públicas, según las normas que rigen tales entes públicos. Lo anterior significa, entre otras cosas, que las asociaciones de universidades públicas gozan de las mismas prerrogativas de las universidades públicas que las conforman. Las prerrogativas o privilegios públicos significan la existencia de un trato que beneficia al Estado cuando éste actúa en determinados ámbitos y constituyen una manifestación de poder público que, por esta razón, debe someterse íntegramente a la Constitución

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 se cita sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 1999

NORMA DEMANDADA: OFICIO 080372 DE 2009 (1 de octubre) DIAN – (Anulado parcialmente)

EXENCION TRIBUTARIA A UNIVERSIDADES PUBLICAS – Es aplicable a las asociaciones de universidades públicas / IMPUESTO DE TIMBRE – Causación / ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO – Están exentas del impuesto de timbre. Lo son los entes universitarios autónomos públicos u oficiales / ASOCIACIONES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS – Están exentas del impuesto de timbre. Para gozar de la exención no es obligatorio que se creen para cumplir exactamente las mismas funciones que ejercen las universidades públicas

Una de las manifestaciones de las prerrogativas públicas son los beneficios que la ley tributaria concede a las entidades públicas, entre las cuales están las universidades públicas. Así, de acuerdo con el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuando el legislador concede una exención tributaria a las universidades públicas, dicha prerrogativa pública es aplicable también a las asociaciones de universidades públicas. Conforme con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluídos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país y se ejecuten dentro del territorio nacional, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6000 UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. Por su parte, el artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995 dispone que están exentas del pago del impuesto de timbre las entidades de derecho público y el artículo 533 ibídem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1111 de 2006, señala que para los fines del impuesto de timbre son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. De acuerdo con la norma en mención, están exentos del pago del impuesto de timbre, entre otras entidades públicas, los entes universitarios autónomos públicos u oficiales. Dado que de acuerdo con las precisiones de la sentencia C-671 de 1999, que condicionó la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las asociaciones de universidades públicas gozan de las mismas prerrogativas de las universidades públicas que las conforman y que éstas tienen el privilegio de estar exentas del pago del impuesto de timbre (artículo 533 del Estatuto Tributario), las citadas asociaciones también se hallan exentas del pago del mencionado impuesto. Además, según el criterio finalista que tuvo en cuenta la Sala para concluir que los entes universitarios autónomos públicos siempre han estado exentos del pago del impuesto de timbre, porque son entidades públicas que antes de la Constitución de 1991 eran establecimientos públicos y, con posterioridad, entes públicos de naturaleza especial, ha de concluirse que las asociaciones de universidades públicas, como entidades públicas que son, también se encuentran exentas del impuesto de timbre. En ese orden de ideas, cuando el acto acusado restringe la exención tributaria solo a las asociaciones de universidades públicas que cumplan todos los requisitos para ser entes universitarios autónomos vulnera el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Ello, porque, de una parte, según la citada norma, las asociaciones de universidades públicas pueden crearse para cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas encomendadas a los entes universitarios autónomos o prestar servicios que también estén a cargo de dichos entes, motivo por el cual no es obligatorio que se creen para cumplir exactamente las mismas funciones que ejercen las universidades públicas. Y, de otra, porque según el condicionamiento para la exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, todas las asociaciones de universidades públicas gozan de las mismas prerrogativas de las universidades públicas que las conforman.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 532

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

NORMA DEMANDADA: OFICIO 080372 DE 2009 (1 de octubre) DIAN – (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00041-00(18438)

Actor: G.H.C.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

G.H.C.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de algunos apartes del Oficio Tributario N° 080372 de 1° de octubre de 2009 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

ACTO DEMANDADO

El acto acusado es el Oficio Tributario 080372 de 2009, proferido por la DIAN, que se transcribe parcialmente debido a su extensión. Los apartes demandados son solamente los que a continuación se subrayan:

“OFICIO TRIBUTARIO 080372 DE 2009

“[…]

Solicita revocar el Oficio 101019 del 10 de octubre...

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