Sentencia nº 110010327000201000040 00(18407) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224674

Sentencia nº 110010327000201000040 00(18407) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2012

Fecha14 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD REGLAMENTARIA – Fundamento legal / NORMA REGLAMENTARIA – Contenido. Límites / IVA – Hecho generador. Prestación de servicios / PRESTACION DE SERVICIOS - Se consideran ofrecidos en la sede del prestador del servicio / EXENCION DEL IVA – Presupuestos. Devolución de impuestos descontables

El artículo 189-11 de la C.P. es el fundamento de la potestad reglamentaria, según el cual, el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Esta competencia, por ende, está dirigida a determinar reglas específicas para que los distintos organismos del Estado cumplan adecuadamente con las disposiciones legislativas. Esta facultad está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que al reglamentar no es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva, y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. El ejercicio del poder reglamentario obliga al Gobierno a desarrollar no solo el texto de la ley, sino también su contenido implícito, su finalidad específica, para que cumpla de la mejor manera con sus objetivos. La prestación de servicios es un hecho generador del Impuesto sobre las Ventas conforme con el artículo 420 [b] del Estatuto Tributario. Por regla general, aquellos se consideran ofrecidos en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar donde se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. El artículo 481 del Estatuto Tributario fue adicionado por el literal e) de la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención de IVA para aquellos servicios que, a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados en el territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. Los requisitos de la exención conforme a la norma son: Que el servicio sea prestado en el país. En desarrollo de un contrato escrito y Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIOS – ARTICULO 485

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1805 DE 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - INCISO 2 DEL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 1 (No anulado)

EXPORTACION DE SERVICIOS – Modalidades exentas del impuesto. Definición. Presupuestos / EMPRESAS SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA – Definición / VINCULADOS AL PAIS - Alcance

El parágrafo de este artículo definió qué debe entenderse por empresas sin negocios o actividades en Colombia, indicando, para el efecto, que son aquellas que tienen domicilio en el exterior, que son beneficiarias directas de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, pudiendo tener algún tipo de vinculación económica en el país. Si bien la norma reglamentaria reconoce que el beneficiario del servicio puede tener algún tipo de vinculación económica en el país, también dispone que el vinculado en el país, de la empresa con domicilio en el exterior, no se beneficie del servicio contratado por su relacionada del exterior. Lo anterior, por cuanto la utilización del servicio se predica del destinatario, y éste debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, para que adquiera la connotación de exento. El parágrafo de este artículo definió qué debe entenderse por empresas sin negocios o actividades en Colombia, indicando, para el efecto, que son aquellas que tienen domicilio en el exterior, que son beneficiarias directas de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, pudiendo tener algún tipo de vinculación económica en el país. En este orden de ideas, cuando el ejecutivo puntualizó en el precepto acusado que no procede la exención contemplada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, si el beneficiario del servicio es un vinculado económico en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, solamente ratificó el contenido de la norma que reglamenta que condiciona la exención a que el servicio debe ser utilizado exclusivamente en el exterior. Como se observa, la norma que ahora se pide anular, es decir, el inciso 2º del parágrafo del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1805 de 2010, se subordinó a la ley respectiva, es decir que no alteró o modificó el contenido y el espíritu de la ley y, en consecuencia, no estableció un requisito adicional para que proceda la exención en mención.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1805 DE 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - INCISO 2 DEL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 1 (No anulado)

PRINCIPIO DE EQUIDAD – Alcance. No se vulnera cuando se exige el cumplimiento de requisitos para acceder a las exenciones / EXENCION DEL IVA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS – No exige que no exista vinculación sino que el beneficiario del servicio esté en el exterior

Respecto a la violación del principio de equidad, es preciso señalar que éste ha sido definido por la Corte Constitucional como una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. La parte actora argumentó que el acto acusado violó este principio “al no conceder la exención de la exportación de servicios en igualdad de condiciones a extranjeros vinculados con compañías colombianas, que a extranjeros que no tienen vinculados en Colombia.”. Partiendo del concepto de violación expuesto por la parte demandante encuentra esta Sala que no le asiste razón para señalar que se ha violado el principio de equidad, porque el artículo 1º del Decreto 1805 de 2010, como quedó dicho, reconoce que el beneficiario del servicio puede tener algún tipo de vinculación económica en el país. Es decir, que el privilegio tributario en cuestión no se funda en que el extranjero tenga o no vinculados en el país, sino en que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior y cumpla las demás previsiones legales, para que adquieran la calidad de exentos. Las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden, se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, que en cambio cobija a todos...

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