Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224718

Sentencia nº 11001-03-06-000-2012-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION – Ausencia de autoridad interna que ejerza el control disciplinario. Su estructura jerárquica no permite preservar la garantía de la doble instancia / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Máximo órgano en materia disciplinaria. Cláusula general de competencia en materia disciplinaria. Ejercicio del poder preferente frente a las demás entidades que adelantan procesos disciplinarios a sus servidores públicos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Incompatibilidad frente a la resolución 317 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación

Atendiendo al mandato legal que ordena a todas las entidades del Estado implementar el control interno disciplinario, la Dirección Nacional de Estupefacientes había asignado el conocimiento de los procesos disciplinarios, en primera instancia, al secretario general de la entidad, y el de la segunda instancia al director de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El Gobierno Nacional, mediante decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y en el artículo 5° dispuso que la liquidación se adelantaría a través de una entidad fiduciaria, la cual debía designar un apoderado general. A su vez, el parágrafo segundo del mismo artículo suprimió el cargo de Director Nacional de Estupefacientes que, como se anotó, tenía a su cargo la segunda instancia de los procesos disciplinarios. Adicionalmente, se le aceptó la renuncia al secretario general y la oficina de control interno disciplinario se suprimió del organigrama institucional, con lo cual desapareció de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes toda la organización que le permitía ejercer internamente el poder disciplinario, incluida la posibilidad de una primera y una segunda instancia para el trámite de los respectivos procedimientos. La Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la resolución 317 de 2004 proferida por el señor P., sostiene que compete al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar la investigación disciplinaria a que da lugar a la queja presentada por la ciudadana C.R.H., por vulneración al derecho de petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se observa que las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el decreto 262 de 2000 se refieren únicamente a la posibilidad de “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”. Con fundamento en estas atribuciones, el Procurador desarrolla la labor administrativa que le es propia como supremo Director del Ministerio Público (artículo 275 de la Constitución Política). El análisis de las normas trascritas permite advertir que ninguna de ellas faculta al Procurador General de la Nación para fijar competencias administrativas a los órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, y mal podría hacerlo dado que, como bien se sabe, la Constitución Política ha radicado esta atribución, de manera exclusiva, en el legislador. Así las cosas, al contrastar las normas constitucionales con la resolución 317 de 2004, surge una manifiesta incompatibilidad, razón por la cual la Sala atenderá al deber que le impone el artículo 4° de la Constitución Política y aplicará la excepción de inconstitucionalidad. A su vez, el artículo 76 de la ley 734 de 2002 indica cómo opera el control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado y ofrece distintas soluciones para los eventos en que dicho control interno no se haya implementado o para cuando no sea posible garantizar la segunda instancia. Ahora bien. Puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en la estructura jerárquica de la DNE en Liquidación y, por ende, no es posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, el artículo 76 da la respuesta a este inconveniente en el inciso primero: “Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”. A esta solución de naturaleza legal se acoge la Sala. Cabe recordar que el numeral 6° del artículo 277 de la Carta Política confía a la Procuraduría General de la Nación tres funciones distintas: “6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. La norma transcrita consagra una especie de cláusula general de competencia que ubica a la Procuraduría como el órgano máximo en materia disciplinaria, y de esta manera garantiza que, a pesar de vacíos legales o de anomalías organizacionales que pudieran presentarse en la administración pública, no habrá faltas disciplinarias que queden sin sanción. En conclusión, ante la actual inexistencia de una oficina de control interno disciplinario en la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y dada la imposibilidad jurídica y material de garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional en dicha entidad, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 76 de la ley 734 de 2002 y en su condición de titular de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, iniciar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la supuesta vulneración al derecho de petición de la señora C.R.H. por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esta solución, como es obvio, excluye la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de las investigaciones disciplinarias contra servidores o ex servidores públicos de la DNE, ahora en Liquidación. En consecuencia, la Sala ordenará remitir la presente actuación administrativa a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 275 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76 / RESOLUCION 317 DE 2004 – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / DECRETO 3183 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00100-00(C)

Actor: C.R.H.

Demandado: PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS

CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios - Procuraduría General de la Nación, para determinar la entidad que debe iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar por la supuesta vulneración al derecho de petición de la señora C.R.H. por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

La señora C.R.H., a través de apoderada, formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que se iniciaran las acciones disciplinarias a que hubiera lugar por la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.47).

El expediente correspondió por reparto a la Procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa quien en auto del 18 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 734 de 2002, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia (f.49).

En oficio del 25 de septiembre de 2012, el S. General del Ministerio de Justicia y del Derecho se dirigió al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y resumió la situación de la Dirección Nacional de Estupefacientes así: i) mediante decreto 3183 de 2011 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la entidad; ii) se dispuso que la liquidación se adelantaría por una fiduciaria que debería designar un apoderado general de la liquidación; iii) en el decreto se suprimió el cargo de Director Nacional de Estupefacientes, a quien correspondía la segunda instancia de los procesos disciplinarios de la entidad. Además, dentro de las medidas derivadas del proceso de liquidación se le aceptó renuncia al secretario general, quien tenía a su cargo la primera instancia de los procesos disciplinarios de la entidad; iv) la oficina de control interno fue suprimida del organigrama institucional. Para sustentar el rechazo de la competencia aduce algunos pronunciamientos de Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (f.52-54).

El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta del 10 de octubre de 2012 al S. General del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifiesta que la resolución 317 de 2004, en la cual se fijaron parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y los procesos disciplinarios en curso en contra de servidores públicos de las entidades suprimidas y liquidadas, goza de presunción de legalidad, razón por la cual no...

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