Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01462-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418387930

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01462-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

DEBIDO PROCESO - Defecto factico por omisión injustificada en práctica de prueba decretada

Revisada la actuación surtida, la Sala considera que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Tribunal Administrativo de Descongestión incurrieron en un defecto fáctico al no recaudar la prueba solicitada por la parte actora sin razón justificada, a pesar de haberse decretado…. El juez en este caso desconoció sus deberes, en la medida que no veló porque la prueba fuera practicada en debida forma, con el fin de que sirviera dentro del proceso de reparación directa y así poder tener todos los elementos probatorios necesarios para conocer realmente quiénes eran los autores del atentado y los móviles del mismo, antes de emitir un pronunciamiento final. Aunado a lo anterior y sin haberse cumplido con el auto de pruebas en su totalidad, el juez de la causa decidió proferir auto corriendo traslado para alegar, vulnerando los derechos de las partes. Asimismo, estando el proceso para dictar sentencia, los actores solicitaron nuevamente oficiar para que allegaran copia de las actuaciones en el proceso penal, esto es, que se diera cumplimiento al auto de pruebas; petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - en la sentencia de instancia, impidiendo su controversia y haciendo nugatorio su derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 37 DEL C.P.C.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Concepto / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Vulneración del debido proceso porque no se practicó y recaudó una prueba de fundamental importancia para el proceso

Se trata de una irregularidad que tiene ocurrencia cuando un funcionario por acción u omisión obstaculiza la eficiencia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones generan una denegación de justica en sentido amplio. Tal circunstancia podría presentarse en aquellos eventos en los cuales se acata de manera riguroso las formas del proceso, sacrificando el derecho material de alguna de las partes. Se considera que la inobservancia de los principios reguladores de la actuación judicial, la omisión en el cumplimiento de las ritualidades propias del proceso y la toma de decisión sin los soportes probatorios suficientes, implica la configuración de un defecto factico por “exceso ritual manifiesto”.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-591 de 2011, Magistrado Ponente: L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01462-00(AC)

Actor: JAIDER ALZATE OCAMPO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por los señores JAIDER ALZATE OCAMPO, BILMORE OCAMPO CASTRO, J.C.A., LEON DE J.O.C., A.M.Z.O. (en su propio nombre y representación de SEBASTIAN QUINTERO ZAPATA Y JHONATAN VALDEZ ZAPATA) ANA LIBIA VALENCIA DE GALLEGO, A.G.O., J.M.O.O., F.M.C.H., MORELIA OCAMPO CASTRO, A.F.A., J.A.A.M. (en nombre propio y en representación de LAURA CAROLINA ALZATE GALLEGO), E.D.S.A., BLANCA LIBIA GALLEGO ALZATE, J.A.A., WILSON OCAMPO CASTRO Y GUSTAVO DE J.A.M. a través de apoderado contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTION, S.R.D., por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.I. LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. A través de apoderado el señor JAIDER ALZATE OCAMPO Y OTROS, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Antioquia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al proferir fallo el 23 de enero de 2012, que negó las súplicas de la demanda.

I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos:

I.2.1. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se instauró demanda de Reparación Directa con el objeto de condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional-Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales con motivo de la muerte de los familiares de los actores ocurrido en el atentado terrorista en el municipio de El Peñol –Antioquia, el 21 de octubre de 2003.

I.2.2. En el fallo el Tribunal entra a considerar la responsabilidad del Estado por atentados terroristas y los títulos de imputación por los cuales puede predicarse la responsabilidad de éste, esto es, la falla en el servicio o el riesgo excepcional, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos y concluyendo lo siguiente:

“Para la Sala no hay lugar a derivar responsabilidad de las entidades demandadas por el atentado terrorista ocurrido en el municipio de El Peñol (Ant.) el 21 de octubre de 2001, el cual fue dirigido contra el edificio “El Escorial” por las siguientes razones: el régimen a aplicar es el del riesgo excepcional o la falla en el servicio. Ahora bien, en el presente caso no se lograron acreditar los presupuestos de estos títulos de imputación, pues al ser imprevisible la ocurrencia de un hecho como el que originó la demanda, no existe ninguna omisión por parte del Ejército ni de la Policía Nacional que sea constitutiva de una falla; tampoco se demostró la creación de un riesgo que sobrepasara las cargas públicas que están obligados a soportar los ciudadanos, pues como está plenamente acreditado, el blanco del atentado fue la población civil en general” (fls.3 al 5).

I.3. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

I.3.1. Argumentan la violación al debido proceso, por cuanto no se recaudó de manera completa y en debida forma el acervo probatorio solicitado por ellos en la oportunidad que el ordenamiento jurídico dispone para el mismo.

Señalan que en la demanda pidieron oficiar a la Fiscalía para que remitiera “copia auténtica de lo actuado en el proceso penal adelantado a consecuencia de la muerte violenta de los señores, J.A.A.G. - por el primer grupo familiar doliente - M.E.O.C. y A.O.C. - por el segundo grupo familiar -; así como por las lesiones sufridas por el joven J.A.O., en los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2001, en El Peñol - Antioquia”.

Aseveran que hubo problemas en el recaudo de lo solicitado sin que se desplegara actuación dirigida a su solución.

Comentan que se ofició a la Fiscalía de El Peñol quien manifestó que la investigación no se adelantó en dicho lugar sino que la misma fue tramitada en la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, bajo el radicado 483.121, la cual se suspendió, y posteriormente anexada al radicado 1015860 adelantado por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín.

Advierten que el proceso continuó sin los documentos requeridos. No obstante, anotaron que estando el proceso al Despacho para fallo, solicitaron que se practicara la prueba plurimencionada, a lo cual se decidió negativamente con el argumento que esto sólo procedía "para esclarecer aquellos puntos obscuros o dudosos de la contienda".

Por lo anterior, consideran que al no haberse recaudado la prueba solicitada se violó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y a la reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano.

I.3.2. De otra parte, indican que la Sala no le dio credibilidad alguna a los testigos como lo fueron B.E.B.B., R.C.P., J.J.H., S.D.J.R., R.A.P.G., pues según el Tribunal responden con base en suposiciones que carecen de respaldo probatorio en cuanto a los móviles y objetivos del atentado, que según los anteriores fue la presencia constante de policías en la cafetería “El Escorial” y en el inmueble.

“Por otro lado no puede considerarse de plano que el mero hecho de que varios policías vivan en determinado lugar con sus familias y frecuenten ciertos establecimientos de comercio, genera de contera un riesgo para toda la comunidad. De ser así tal aseveración debe ser respaldada por pruebas contundentes que trasciendan las meras opiniones de los declarantes, pues como ya se explicó en apartes precedentes de este proveído, la responsabilidad por actos terroristas a título de riesgo excepcional, procede cuando el ataque va dirigido contra edificaciones donde opere Fuerza Pública o contra los altos mandos de su cúpula, lo cuando (sic) ocurrió en el caso sometido a consideración de la Sala” (Subrayas fuera de texto).-

Indican que con dicha argumentación lo que pretendió el Tribunal, es que hubiese algún testigo directo que señalara que el motivo del atentado se generó por el hecho de residir policías en el edificio y que estos frecuentaban la cafetería “El Escorial”, poniendo de esta forma a la parte actora ante una prueba imposible a menos que el testigo fuera un integrante del grupo terrorista que cometió el hecho, quebrantando de esa misma forma sus derechos fundamentales.

I.3.3. De otro lado y apoyados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiestan que si el atentado va dirigido contra una patrulla o un grupo de policías que transiten por determinado lugar, o contra cualquier miembro de la fuerza pública estando de servicio, también se da la responsabilidad estatal, si algún miembro de la población civil se viere afectado en su integridad.

Aducen que si el hecho de estar amenazada la ciudadanía de El Peñol durante esos años, el temor en que vivían por la presencia subversiva, como lo mencionan los testigos, aunado al hecho notorio, y además probado, que en la edificación y cafetería atacada vivían y la frecuentaban policías, hace imposible pretender que alguien diga y asegure por conocimiento directo, que el objetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR