Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418387990

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

BIEN DE USO PUBLICO – Concepto / TERRENOS DE BAJAMAR – Los situados en espacio público

Si bien es cierto la DIMAR “declara” como de uso público el bien que reputan los demandantes como de su propiedad, igualmente lo es que esta decisión más que la declaración como tal lo que pretendía era la restitución del bien en favor del Estado por tratarse de un bien de uso público, en tratándose del cuerpo de agua que cubre los predios de los demandantes por la extensión del caño El Zapatero. Por su parte, en cuanto a la definición de bienes de uso público, el artículo 674 del Código Civil dispone lo siguiente: “Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo domino pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Vale recordar lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política según el cual: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre características de los bienes de uso público se cita la sentencia proferida por la Corte Constitucional radicado T-566 de octubre 23 de 1992, M.P.A.M.C.

BIEN DE USO PUBLICO – Prueba pericial. Importancia en el reconocimiento del bien de uso público

Por tanto, con fundamento en la referida prueba pericial no cabe duda que ambos lotes de terreno, están constituidos por aguas marítimas interiores y terrenos de baja mar en los cuales se han talado y rellenado zonas de manglar, por lo que no se pueden anteponer a esta realidad las sentencias judiciales que a juicio de los demandantes fueron desconocidas por las autoridades demandadas. Es pues con fundamento en esta trascendental prueba pericial que no cabe duda acerca de la legalidad de los actos demandados, que fueron proferidos con sujeción al marco legal señalado en el Decreto 2324 de 1984, mediante los cuales se reconoció como bien de uso público un cuerpo de agua contiguo a los terrenos de los demandantes con fundamento en una prueba que ofrece total credibilidad. También tiene mérito probatorio porque reafirma el Informe del Perito Naval rendido en 1994, otro informe pericial de fecha muy posterior -mayo 30 de 2001- rendido por los ingenieros civiles W.N.Z. y C.A.B. ordenado por la primera instancia, el cual se encuentra acompañado de fotografías y planos de levantamiento planimétrico del inmueble, luego de la inspección judicial realizada el 3 de mayo de 2001. Este informe fue ampliado por los ingenieros civiles, quienes a la pregunta de la apoderada de los demandantes: “si el cauce del caño de mis mandantes, al cual se refiere el dictamen, es natural o si por el contrario fue dragado o abierto por medios artificiales”, respondió: “De acuerdo a lo investigado y a nuestros conocimientos con respecto a los trabajos realizados en la zona, podemos decir que el cauce que tiene actualmente el caño motivo de esta diligencia fue construido por medios mecánicos”, lo cual evidencia la necesidad de la obligatoria intervención de las autoridades administrativas demandadas, de la manera como lo hicieron.

DIRECCION GENERAL MARITIMA – Jurisdicción, funciones y atribuciones / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE

El Decreto 2324 de 1984 por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria que en el artículo 2° determina: “Jurisdicción. La Dirección General M. y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción, islas, islotes y cayos y sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas…” En cuanto a las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima y Portuaria, el artículo 5° numeral 21 dispone: “Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”. El numeral 27 de este artículo 5° dice: “Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de M.M., por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imponer las sanciones correspondientes”. A su vez el artículo 11 numeral 5° del Decreto Ley determina que una de las funciones del Director General de la DIMAR es: “Imponer multas o sanciones contempladas por la ley, los Decretos, o las reglamentaciones especiales de la Dirección General Marítima y Portuaria y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto”. Por su parte el artículo 20 numeral 1° ídem menciona las funciones de las Capitanías de Puerto y entre estas las de: “1. Ejercer la autoridad marítima y Portuaria en su jurisdicción. 8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a la leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la marina mercante colombiana y, dictar fallos de primera grado e imponer las sanciones respectivas” Señala el artículo 76 del Decreto Ley la competencia: “Corresponde a la autoridad marítima, como responsable de la supervisión, control y reglamentación de las actividades marítimas y portuarias de la República de Colombia, previa investigación, determinar y aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplinarias o multas por infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante” (subrayas fuera de texto). El siguiente artículo 77 reconoce al Director General Marítimo y Portuario y a los Capitanes de Puerto, como autoridades en materia disciplinaria.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la competencia de la DIMAR se cita la sentencia proferida por esta misma Sala el 18 de junio de 2004, Radicado 1993-09335-01, M.P.Camilo A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-10971-01

Actor: H.L. DEL RIO DE TORRES, J.M.L. DE POLO Y O.D.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION GENERAL MARITIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos de manera individual y separada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 00020 del 14 de julio de 1994 proferida por la Capitanía de Puerto de Cartagena, por la cual se declara de uso público un globo de terreno en el cual se encuentran tres lotes de la parte demandante.

    2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0606 del 1 de Noviembre de 1995 proferida por la Dirección General Marítima, mediante la cual confirmó la Resolución 00020 de 1994 y ordenó la restitución del globo de terreno de la parte demandante.

    3. Que a título de restablecimiento del derecho violado se ordene la restitución a la parte demandante de los terrenos de su propiedad.

    4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de dinero por concepto de lucro cesante del inmueble durante el tiempo en que estuvieron despojados de su posesión.

    1.2. Hechos:

    Los señores M.R. de D. y F.L.C., previa demanda ordinaria instaurada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena contra la señora C.R.C., adquirieron mediante sentencia del 29 de noviembre de 1980 por prescripción adquisitiva de dominio, el lote de terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°060-0036936, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 6 de abril de 1981, protocolizada mediante Escritura Pública N° 796 del 8 de junio de 1981 de la Notaría Tercera de esta ciudad.

    Al morir el señor F.L.C. adquirieron por sucesión, el derecho de propiedad pro indiviso el 50% del lote referido los señores F., A., H., J. y C.L., mediante sentencia fechada 26 de noviembre de 1995 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, sentencia que fue protocolizada mediante escritura pública N° 5007 del 23 de octubre de 1990 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena inscrita a folio de matrícula inmobiliaria N° 060-0036936.

    Mediante escritura pública N° 1337 de abril 6 de 1991, los anteriores comuneros efectuaron la división material del inmueble en dos lotes: correspondiéndole a éstos la propiedad del lote N° 1 con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-011169 y a la señora M.R. de D. se le adjudicó el Lote N° 2 con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-011170, quien transfirió a título de venta en este mismo acto a favor del señor O.D.C. el derecho de propiedad de este Lote N° 2, como consta en la escritura pública 1337.

    En febrero de 1994 O.D.C. interpuso ante el Inspector de...

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