Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388002

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de las garantías básicas constitucionales

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en tanto el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley.

ALCALDE - Encargo / SERVIDOR PUBLICO - Prohibiciones / PREVARICATO POR ACCIÓN - Servidor público

Al respecto se precisa resaltar que, tal como se indicó anteriormente, la Procuraduría General de la Nación desplegó toda su actividad en orden a establecer en forma clara y objetiva la responsabilidad disciplinaria que le asistía al actor, confrontando las pruebas allegadas al expediente de cara al ordenamiento jurídico aplicado. Para un mayor entendimiento en torno a la normatividad invocada como quebrantada por el actor y la comisión de la falta a título de dolo. Así, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación identificó con precisión la falta imputada, hallando los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria al actor a título de dolo, pues logró establecer que actuó con conocimiento tanto de su conducta como de la normatividad que direccionaba su proceder; sin embargo, decidió actuar en forma distinta a lo ordenado por la disposiciones de carácter superior. En consecuencia, el cargo esbozado contra los actos demandados no está llamado a prosperar.

ACCION DISCIPLINARIA - Diferencia con el proceso penal / PROCESO PENAL - Distinto en su estructura básica frente a la acción disciplinaria / NORMA PENAL -El bien jurídico protegido es mas amplio y genérico / ACCION DISCIPLINARIA – Es institucional reducida en su ámbito

Bajo el anterior marco interpretativo, se observa que carece de razón el demandante cuando plantea que la suerte del proceso penal determina la suerte del disciplinario, y que por tanto debía existir primero un proceso penal que lo hallara responsable del delito de prevaricato, pues no sería legal que la decisión del ente disciplinario fuera distinta de la del Juez Penal. En efecto, no es cierto que el proceso penal comunique sus efectos al proceso disciplinario, como si éste fuese un apéndice de aquél, o como si operara una especie de prejudicialidad. A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal. Entonces, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, toda vez que se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios públicos, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.

ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción disciplinaria / ACCION DISCIPLINARIA - Independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

En torno a este argumento se precisa resaltar que el accionante no puede ampararse en la presunción de legalidad de los actos administrativos de encargo con fundamento en los cuales la Procuraduría General de la Nación encontró que el actor había incurrido en la descripción típica del delito de prevaricato, pues tal criterio cercenaría injustificadamente el ejercicio de la acción disciplinaria, toda vez que en la mayoría de los casos lo que se cuestiona es la conducta de los funcionarios frente a su régimen de deberes, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, cuya infracción por regla general se refleja en los actos administrativos proferidos o contratos estatales celebrados por ellos. Al respecto, entonces, se puede reiterar que la acción disciplinaria es distinta e independiente de otras como lo serían la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual y, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el interesado, el juicio disciplinario no se encuentra sujeto a la decisión que se pueda tomar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ALCALDE MUNICIPAL - Encargo a asesor del despacho / ENCARGO – Secretario del despacho / DESTITUCION E INHABILIDAD - Alcalde municipal / FALTA GRAVISIMA – Código Disciplinario Único

el ente sancionador confrontó la norma aplicada con la conducta desplegada por el actor, arribando a la conclusión que se había apartado del procedimiento trazado por el ordenamiento, al encargar como Alcalde a un Asesor del Municipio, en lugar de un S. de Despacho como lo exigía el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En torno a la presunta exigencia de conocimientos superiores por parte de la administración, se observa que este razonamiento fue desvirtuado por el ente sancionador al expresar que una simple lectura de la norma permitía inferir la comisión de la falta endilgada, teniendo en cuenta que el señor C.A.B.B. era un profesional con un alto nivel intelectual y amplia experiencia; además, la Gobernación de Cundinamarca en tres oportunidades le había indicado que ante su ausencia debía encargar a un Secretario del Despacho, pero no lo hizo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 106

PRESUNCION DE INOCENCIA - Actuación publica / ACTUACION DISCIPLINARIA - Eventos en que puede ser desvirtuada

en lo que atañe al principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el mismo concierne al criterio de legitimidad de las actuaciones públicas que pueden ser administrativas como jurisdiccionales, el cual se aplica en todas los procedimientos que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De este modo, le corresponde al investigador, a través de las pruebas arrimadas, llegar al convencimiento de que la conducta desplegada transgredió, en este caso, la Ley 734 de 2002 y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así las cosas, quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11)

Actor: C.A.B.B..-

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDecide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor C.A.B.B. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

C.A.B.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución de 7 de diciembre de 2004, proferida por el Procurador Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, e inhabilidad general por el término de 10 años.

- Resolución de 27 de enero de 2005, suscrita por el Viceprocurador General de la Nación, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

- Decreto No. 00019 de 15 de febrero de 2005, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, que ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Pagarle, a título de reparación del daño, todos los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados.

- Actualizar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y reconocer “los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo”.

- Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR