Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-03044 01(2504-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388010

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-03044 01(2504-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Retiro del servicio / RETIRO DELSERVICIO – Reconocimiento status pensional / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Situación jurídica consolidada / SUPRESION DE CARGO – No hay a lugar de retiro del servicio del funcionario que se encuentre en régimen de transición

La Sala de Sección con ponencia de este Despacho en sentencia de 4 de agosto de 2010, estudió la citada causal de retiro frente a la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso y rectificó la posición jurisprudencial que advertía la existencia de una derogatoria tácita del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que previene la prohibición de retirar del servicio a los empleados que obtengan el derecho a la pensión pero no la edad de retiro forzoso. Conforme a lo anterior, la conclusión se puntualiza en que el empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso y la entidad no puede aplicarle optativamente la causal de justa causa. En primer lugar, debe reafirmarse como se analizó en la sentencia citada, que todas las personas con vocación de ser cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social, pese a no disfrutar el derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos que respetan la oponibilidad de una situación jurídica consolidada, de manera, que estos individuos pueden confiar en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular. En tercer lugar, derivado del planteamiento anterior, en el caso de restructuración de la planta de personal o de la liquidación de la entidad, no hay lugar a retiro del servicio por justa causa cuando el funcionario se encuentre en régimen de transición, ni aún cuando se le haya incluido en nómina, de contera que, al suprimirse el empleo por cualquiera de las dos situaciones expuestas, sino hay lugar a la reincorporación como en principio no la habría en el caso de la supresión total de la entidad, debe reconocérsele la indemnización por tal concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9

SUPRESION DE CARGO – Indemnización / PENSION DE JUBILACION – Edad de retiro forzoso / LIQUIDACION DE ENTIDAD – Aplica la edad de retiro forzoso / CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización por supresión de cargo / REINCORPORACION – No es posible / FALSA MOTIVACION - Indebida aplicación de la ley

Lo anterior indica en pleno derecho, que las modificaciones a la Ley 100 de 1993, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables a la actora por cuanto a la fecha de su expedición, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición citado, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que significa, que le cobijaba íntegramente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no podía ser obligada a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación y haber sido incluida en nómina, si no había llegado a la edad de retiro forzoso. No obstante, como el INURBE en liquidación quedaba suprimido de la estructura administrativa nacional conforme lo dispuso el Decreto 554 de 2003, proferido con base en lo reglado en el Decreto Ley 254 de 2000 y al plan de liquidación aprobado para tal efecto, es obvio, que la actora no podía quedarse hasta la edad de retiro forzoso, por consiguiente, las opciones ofrecidas por la carrera administrativa en estos eventos se limitaba materialmente a una, que es la indemnización por supresión del cargo, pues es evidente que si la entidad desaparecía, la reincorporación en la misma era imposible. En ese orden de ideas, al estar amparada A.U.B. por el régimen de transición, al no tener la posibilidad de permanecer en el ejercicio de la función pública como profesional especializado 3010 grado 18 al servicio del INURBE en liquidación hasta la edad de retiro forzoso, y, al ser desvinculada de la entidad por justa causa inaplicable, esta entidad o la que haga sus veces deberá cancelarle la indemnización a que haya lugar, toda vez, que se configura la causal de nulidad del acto llamada falsa motivación por indebida aplicación de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03044 01(2504-11)

Actor: A.U.B.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE EN LIQUIDACIÓN-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora AURORA URIBE BADILLO contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al tribunal la nulidad de la Resolución No. 0974 de 12 de mayo de 2004, proferida por el Gerente Liquidador del INURBE en cuanto no dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, y de la Resolución No. 1390 de 6 de julio de 2004, que rechazó el recurso interpuesto.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la indemnización por supresión del cargo conforme a lo previsto en el artículo 140 del Decreto 152 de 1998, con sus intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 ibídem y además, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

  1. Soporte F..

    Los hechos de la acción se concretan en los siguientes:

    Que el Decreto 554 de 2003 dispuso la supresión del INURBE en un lapso no mayor a 2 años, por lo cual, sus empleados de carrera debían escoger entre la incorporación a un empleo equivalente o la indemnización, opción última a la cual se acogió la demandante por no ser viable la primera posibilidad. No obstante, el Gerente liquidador no atendió su solicitud y por el contrario expidió la Resolución No. 0974 de 2004, que ordenó su retiro con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de junio de 2004 por haber sido incluida en nómina de pensionados.

    Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 1390 de 2004, por carecer de nota de presentación personal, requisito que no exige el Código Contencioso Administrativo.

  2. Normas violadas y concepto de la violación.

    Constitución Política: A.. 13, 53, 58 y 125.

    Decreto 554 de 2003, Arts. 15 y 16. Ley 443 de 1998, Art. 39. Decreto 1572 de 1998, Arts. 137-141. Ley 4 de 1994, Art. 2. Decreto 2400 de 1998, art. 25. Ley 790 de 2002, Art. 18. Ley 797 de 2003, art. 9. Decreto 2150 de 1995. Decreto 546 de 2001, Art. 5. Ley 100 de 1993, Arts. 33 y 150 y C.C.A., Arts. 33 y 150.

    Alegó como cargos: desviación de poder, falsa motivación y violación al derecho de igualdad.

  3. Contestación de la demanda.

    La demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que el retiro...

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