Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388030

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACION DE RETIRO – Evolución jurisprudencial. Límite temporal del reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004. Principio de oscilación.

Estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, Consejo de Estado, Sala Plena de la sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, R.. 8464-05, M.P., J.M.G. y las sentencias de la Sección Segunda de 16 de abril de 2009, R.. 2084-08, M.P.V.H.A.A.; de 27 de enero de 2011, R.. 1479-09, M.P., G.E.G.A.; de 27 de octubre de 2011, R.. 2167-09, M.P., A.V. rincón

FUENTE FORMAL: LEY 238 DE DE 2005 / DECRETO 4433 DE 2004 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Prescripción cuatrienal. Aplicación a partir del 31 de diciembre de 2004

El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma: “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]. Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. N. que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce 2012Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11)

Actor: CAMPO ELIAS AHUMADA CONTRERAS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por CAMPO ELÍAS AHUMADA CONTRERAS contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTESCampo E.A.C., a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del Oficio No. 9330 de 12 de febrero de 2010, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo en su condición de B. General, de la Fuerza Aérea, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro que percibe conforme al índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, pidió que se reajuste la asignación de retiro que viene percibiendo, año por año, a partir de 1997, “teniendo en cuenta los nuevos valores que arroje la reliquidación antes solicitada.”.

Así mismo, solicitó que se aplique al caso concreto el principio de la “prevalencia del derecho sustancial” previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Finalmente, exigió que se ajustaran las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Resolución No. 0545 de 21 de abril de 1995, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dispuso el reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor C.E.A.C., en su condición de B. General retirado de la Fuerza Aérea.

Desde el momento de su reconocimiento la citada asignación ha sido ajustada conforme al principio de oscilación de que trata el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Se sostuvo en la demanda, que el constituyente de 1991, dispuso en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política el derecho que tienen las personas que perciben una prestación pensional a que sus mesadas mantengan un poder adquisitivo constante.

Se indicó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 establece que para efectos de mantener el poder adquisitivo constante de una prestación pensional, ésta debe reajustarse anualmente en un porcentaje que no sea inferior al índice de precios al consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior.

Se manifestó que, la asignación de retiro reconocida al demandante respecto de los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al del indicie de precios al consumidor, IPC, de los años inmediatamente anteriores, contrariando lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sostuvo que legislador mediante la Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló que las excepciones previstas en el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, entre ellas, la referida a los miembros de las Fuerzas Militares, no aplicaba en relación con los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la citada Ley 100 de 1993.

Manifestó que, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que el derecho que le asiste a los pensionados a que su prestación pensional mantenga su poder adquisitivo de forma constante encuentra fundamento en los principios y derechos constitucionales como el del Estado Social de Derecho, a la igualdad y al mínimo vital y móvil de las personas de la tercera edad.

Se indicó que, con fundamento en lo anterior, el señor C.E.A.C. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que venía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 9330 de 12 de febrero de 2010, negó la petición del actor, argumentando que no podían variarse los criterios establecidos por el Gobierno Nacional, para efectos de reajustar las asignaciones de retiro, toda vez que el régimen aplicable a dicha prestación era el previsto para los miembros de la Fuerza Pública.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 84.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 2.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reajustar la asignación de retiro que viene percibiendo el demandante vulnera abiertamente uno de los fines esenciales del Estado social y Democrático de Derecho, esto es, la protección especial de los derechos económicos de todos los colombianos y en especial de las personas de la tercera edad.

Se indicó que, cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostiene que las asignaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR