Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388042

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

FALTA DISCIPLINARIA DE EJECUCION INSTANTANEA – Contratación directa sin cumplimiento de los requisitos legales. Conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA EN FALTA DE EJECUCION INSTANTANEA – Conteo del término. Contratación directa sin cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Evolución jurisprudencial

El artículo 34 de la Ley 200 de 1995, fijó un término de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, contados a partir del día de la consumación de la falta cuando ella fuese instantánea, o desde la realización del último acto cuando fuese de carácter permanente o continuado. La naturaleza de las faltas por las que se sancionó al demandante es instantánea, pues si bien es cierto antes de la suscripción del Contrato No. 018 el 11 de abril de 1997 se adelantó un proceso licitatorio que culminó con la declaratoria de desierta de la licitación respectiva, la suscripción del contrato sin que previamente se hubiesen cumplido los requisitos de la contratación directa, que constituye la conducta por la que se le sancionó, se produjo en la fecha citada y en esa medida el término de prescripción vencía el 11 de abril de 2002 y en cuanto hace al Contrato N° 031, dado que fue suscrito el 5 de mayo de 1997, el término de prescripción vencía cinco (5) años después, esto es el 5 de mayo de 2002, el punto a definir es si dentro de ese lapso la autoridad disciplinaria debía adelantar toda la actuación administrativa, incluida la expedición del acto administrativo sancionatorio debidamente ejecutoriado, por haber decidido todos los recursos que contra el mismo se interpusieron, o si era suficiente la expedición y notificación del acto principal. La jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, sin incluir los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34 / DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad 2003-00442, M.P., Susana Buitrago Valencia

DESTITUCION POR CONTRATACION DIRECTA SIN REQUISITOS LEGALES

El parágrafo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, que se viene comentando autoriza a la Entidad estatal para contratar directamente con la persona natural o jurídica que tuviese la capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin necesidad de ofertas previas, si ocurrieran los siguientes eventos: i) cuando habiéndolas solicitado solo recibe una; ii) cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan el lugar varias personas que puedan proveer bienes o servicios; iii) cuando se trate de contratos intuito personae; y, iv) cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas, de todo lo cual se dejará constancia escrita y en todo caso, la Entidad debe tener en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado y si es del caso los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. En el sub-lite no aparece demostrado que se presentara alguno de los eventos previstos en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, para prescindir de las ofertas previas, como tampoco se probó que el Gobernador del Amazonas realizara la contratación directa atendiendo las directrices de los precios del mercado, ni estudios y evaluaciones que para el efecto hubiese realizado directamente, o por conducto de organismos consultores o asesores designados para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05332-01(0120-08)

Actor: F.F.A.S.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 in fine de la Ley 1437 de 2011, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor F.F.A.S., contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor F.F.A.S. demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 17 enero de 2002, mediante el cual el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años; del fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación confirmó parcialmente el de primera instancia y del acto administrativo de 4 de abril de 2003, mediante el cual el mismo funcionario revocó de manera parcial los proveídos disciplinarios de primera y de segunda instancia.

Solicitó se restablezca su derecho de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas sin ninguna inhabilidad, por no existir cargo gravísimo que amerite las sanciones de destitución e inhabilidad; se condene a la accionada a pagarle perjuicios morales por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y que la sentencia se cumpla en los términos de Ley.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así:

El actor fue elegido como primer Alcalde de L. y primer Gobernador del Amazonas, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

En los inicios de 1998, la Procuraduría General de la Nación le adelantó investigación disciplinaria, la cual tuvo un irregular procedimiento siendo necesario decretar la nulidad de varios autos de cargos, hasta que el 24 de mayo de 2000 le fueron imputados veintidós (22) mediante una providencia ilegal, porque en el curso de la investigación no fueron allegadas en debida forma las pruebas para adoptar tal decisión.

Mediante Resolución sin número de 17 de enero de 2002, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, por los cargos diferentes a los referidos en los números 2, 4, 5, 6, 8, 9, 16, 17 y 22 de los que resultó absuelto.

El citado acto administrativo se expidió sin motivación alguna, pues se limitó a transcribir los cargos imputados a varios disciplinados y en su artículo 1º resolvió no aceptar los descargos rendidos por el actor, vulnerando los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de las pruebas.

El 7 de febrero de 2003, el demandante fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 7 de noviembre de 2002, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación confirmó el de primera instancia; la motivación de dicho fallo es incompleta y en él se declararon prescritos los cargos 12, 13, 14, 18, 19 y 20 y se confirmaron los números 7, 10, 11, 15 y 25.

El 20 de marzo de 2003 solicitó aclaración del fallo precitado por considerarlo injusto e ilegal; dicha aclaración estuvo encaminada a que se revisara y decretara la nulidad de los dos (2) cargos gravísimos que quedaron vigentes en los fallos que sirvieron de base para la destitución. El Vice Procurador General de la Nación declaró la nulidad de un solo cargo (7), pero omitió estudiar, analizar y pronunciarse sobre el único cargo gravísimo (15).

El aludido cargo que sirvió de sustento para sancionarlo está viciado de ilegalidad, porque para la fecha del fallo de segunda instancia se encontraba prescrito y además fue falsamente motivado y expedido con desviación y abuso de poder.

El cargo quince (15) le imputó haber omitido el trámite de la contratación directa al suscribir varios convenios fechados en 1997, razón por la cual para el 7 de noviembre de 2002, data del fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

El cargo en comento fue motivado falsamente, porque el contrato No 031 de 5 de mayo de 1997 se adjudicó mediante el procedimiento de licitación pública y no a través de la contratación directa como fue imputado, generando una desviación de poder y si bien es cierto el Contrato No 018 de 11 de abril de 1997 se realizó por contratación directa, para el efecto se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 855 de 1994.

Dentro del proceso disciplinario no aparece probado su proceder doloso, de causar detrimento patrimonial al Departamento, lo que sí se demostró fue la complejidad para la ejecución de la obra correspondiente al último de los contratos citados, en cuanto se terminó después de dos (2) años de culminado su período de gobierno.

NORMAS VIOLADAS

El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 4, 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 4,13,14,18,23 numeral 4º, 25 numeral 4º,34, 117,118 y 131 de la Ley 200 de 1995; 66 numeral 2º y 84 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Decreto 855 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por conducto de apoderado, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda (fls. 291-295 cdo. ppl.). Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto el 7 de febrero de 2003 se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR