Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-08632-01(18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388114

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-08632-01(18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012

Fecha29 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable. Balance jurisprudencial

Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones.

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen de falla del servicio. Balance jurisprudencial

La Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10822, sentencia del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233 y sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados)

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen de daño especial. Balance jurisprudencial

En ausencia de falla probada del servicio, la Sala consideró que el régimen de daño especial era aplicable a los casos en los cuales el ataque tenía como objetivo un establecimiento militar o policivo pues los daños derivados de este tipo de actos conllevaban la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. De acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de reparar se sustentaba en los principios de equidad y solidaridad, en la medida en que los damnificados ajenos al conflicto no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6828

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Aplicación del régimen riesgo excepcional. Balance jurisprudencial

El Consejo de Estado estimó que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional, no de daño especial. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustentó en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño (…) Con base en este título jurídico de imputación, la jurisprudencia declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra (i) cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión y; (ii) redes de transporte de combustible. En estos casos, se consideró que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, generaba un riesgo para la comunidad que, de concretarse, comprometía la responsabilidad estatal. No importaba, para el efecto, que no existiera ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta respondiera al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surgía de la creación deliberada de un riesgo que se consideraba excepcional, en la medida en que suponía la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. De cualquier forma, era necesario que el ataque estuviera dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existía certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tenía un carácter indiscriminado y se dirigía únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabía declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, exp.11585, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG00948, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459 y sentencias del 11 de diciembre de 2003, exps. 12916 y 13627

DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único titulo de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen de responsabilidad aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / RESPONSABILIDAD POR RIESGO - Modalidades básicas / RESPONSABILIDAD POR RIESGO - Riesgo peligro, riesgo beneficio y riesgo álea / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUES ARMADOS PERPETRADOS POR GRUPOS GUERRILLEROS CONTRA BIENES E INSTALACIONES DEL ESTADO - Nueva categoría de riesgo. Riesgo conflicto

En el punto de la atribución de responsabilidad administrativa por ataques guerrilleros contra bienes del Estado cuando no existía falla del servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado no mostró una evolución coherente. Si bien inicialmente el fundamento de la obligación de reparar se estableció con base en el régimen de daño especial, en los últimos años el título de imputación empleado fue el de riesgo excepcional. Con todo, esto no significó un abandono completo y definitivo del régimen de daño especial, por lo cual puede afirmarse que la jurisprudencia en este punto continuó siendo vacilante. (…) Esta situación motivó que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno abordara el debate sobre la responsabilidad estatal en casos como el que hoy se estudia, señalando que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a los eventos en los cuales los particulares resulten afectados por ataques perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) se precisa que aunque el título de imputación utilizado por la Sección Tercera en la sentencia transcrita haya sido el de daño especial, ello no implica que todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de ataques o tomas guerrilleras tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…) Históricamente, la jurisprudencia ha definido tres modalidades básicas de responsabilidad por riesgo: el riesgo-peligro; el riesgo-beneficio y el riesgo-álea. Sin embargo, los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado, plantean una nueva categoría de riesgo, que no encaja dentro de las anteriores, y que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y el monopolio del uso de la fuerza.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-00948, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15571, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. AG-00605, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219

RIESGO CONFLICTO - Noción. Definición. Concepto

Esta categoría de riesgo, que podría denominarse riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. De esta forma, se considera que los atentados cometidos por la guerrilla contra un “objeto claramente identificable como Estado” en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos –como sí ocurre con los objetos que encuadran dentro de la categoría riesgo-peligro (p.e. armas de dotación oficial, químicos o instalaciones eléctricas)–, sino porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR