Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-00568-01(21867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388126

Sentencia nº 05001-23-24-000-1996-00568-01(21867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

IDONEIDAD DE LA ACCION INCOADA - Asunto que corresponde a una acción de controversias contractuales fue demandado como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Materialmente en las pretensiones la parte actora reflejó un tema de esta naturaleza y no uno de la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Accede a su conocimiento de fondo / PROCESO ORDINARIO CONTENCIOSO - Equivocación formal en la denominación de la acción no impide conocimiento de fondo. Similitud en la regulación procesal de la acción de controversias contractuales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / IDENTIFICACION DE LA ACCION - Equivocación formal en la denominación de la acción no impide conocimiento de fondo. Aplicación del artículo 87 del CCA

Pese al defectuoso planteamiento de las pretensiones, no hay duda de que la acción instaurada por el demandante -en relación con las mismas- es la de controversias contractuales (artículo 87 del C.C.A.) y no de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo señalaron los actores. No obstante esa equivocación formal no impide conocer de fondo, toda vez que según se infiere de las pretensiones y los hechos de la demanda la misma se subsume en el contenido del artículo 87 C.C.A. que contempla aquélla, sin que exista obstáculo procesal o de oportunidad para entenderla como relativa a controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL - Presupuestos para que se estructure: Subjetivo, material, temporal y de omisión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Contratación estatal. Presupuestos para que se estructure: Subjetivo, material, temporal y de omisión

El numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el marco de la regulación del principio de economía, dispuso que en las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo y que el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley. (…) Son, pues, cuatro los presupuestos para que se estructure el silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal, esto es, para que la petición se entienda resuelta favorablemente al contratista: (i) la solicitud debe presentarla el contratista (presupuesto subjetivo), (ii) versar sobre aspectos que se presenten en el curso de la ejecución del contrato (presupuesto material), (iii) aducirse durante el período de ejecución del contrato (presupuesto temporal) y (iv) el no pronunciamiento de la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud (presupuesto de omisión). Importa destacar, para los efectos del asunto que se debate, que es preciso que la petición se presente durante la ejecución del contrato (presupuesto temporal), lo que entraña que, como ha señalado la Sala, se excluye la configuración de esta modalidad de silencio frente a las solicitudes presentadas durante las etapas pre-contractual, de perfeccionamiento del contrato y de liquidación, esto es, por fuera de la ejecución contractual, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales del silencio administrativo negativo (artículo 40 del Decreto 01 de 1984 y hoy prevista en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 16 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 83 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 27 / DECRETO NACIONAL 734 DE 2012 - ARTICULO 9 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, se sugiere consultar: la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 17555; el auto de 13 de diciembre de 2001 exp. 19818 y la sentencia de 7 de octubre de 1999, exp. 16165

CONTRATO ESTATAL - el Regimen jurídico aplicable es aquel vigente al momento de su celebración. Tránsito de legislación / CONTRATO ESTATAL - Tránsito de legislación. Procedencia o improcedencia del silencio administrativo positivo según régimen aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION - En contratación estatal. Aplicación de régimen anterior a la Ley 80 de 1993 / TRANSITO DE LEGISLACION - En contratación estatal. Aplicación del artículo 40 del Decreto 01 de 1984

Muestra el acervo probatorio que el 5 de noviembre de 1993 EPM y el consorcio Ingenieros Constructores Gayco S.A. y M., Lobo-Guerrero Ingenieros S.A.H.D.L.. y E.D.R. celebraron el contrato de obra pública n.° 9/DJ-777/86 (f. 39-43 c.1). En tal virtud, aunque se suscribió con posterioridad a la promulgación de la Ley 80 de 1993 (la cual tuvo lugar el 28 de octubre de ese año), el régimen jurídico sustancial aplicable al contrato fuente del litigio es anterior al previsto en el estatuto contractual de la Administración actualmente vigente. (…) En efecto, para la fecha de su suscripción, no se encontraba vigente el numeral 16 de artículo 25 de la Ley 80 al tenor de lo prescrito por el inciso 3º del artículo 81 ibidem. Según lo imperado por este precepto, las disposiciones distintas a las citadas en el inciso 2º (y dentro de ellas no aparece enlistado el numeral 16 del artículo 25) entraban a regir a partir del 1º de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia quedaba pospuesta un año después de la promulgación de esta ley. (…) el artículo 27 del Decreto 679 de 1994 -al ocuparse de la legislación aplicable a los contratos en curso- dispuso en forma también clara que aquellos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993. (…) S. de todo lo anterior que en materia de tránsito de legislación para los contratos, el derecho colombiano instituye básicamente el principio con arreglo al cual si bien las disposiciones de una ley nueva tienen efecto inmediato, no pueden afectar los negocios jurídicos que fueron celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley y se estén ejecutando cuando ésta comienza a regir, pues éstos se gobiernan por la normatividad vigente al tiempo de su suscripción.(…) En definitiva, si bien es cierto el numeral 16 del artículo 25 consagra el silencio administrativo positivo para aquellas peticiones que se formulen en el curso de la ejecución del contrato, no lo es menos que dicha preceptiva no era aplicable a la relación contractual sub examine y por tanto no había lugar a su configuración. De consiguiente, el cargo por este motivo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 16

NOTA DE RELATORIA: En lo referente a este tema, ver la sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTE - Improcedencia de su declaración. Silencio administrativo negativo como regla general de las decisiones de la administración pública / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Deniega solicitud de declaración de nulidad

En este caso, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo, sino tan sólo uno de naturaleza “negativa” (la regla general) -en tanto pasados tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que la administración se hubiere pronunciado se entiende negada para todos los efectos- resultaba inane la decisión de revocar lo que no había existido. Razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos impugnados, cuyo contenido material resultaba fútil en tanto suponían la “revocación directa” de algo que nunca se configuró.”

DECISION DE FONDO - Si bien no hay lugar a invocar el silencio administrativo positivo ello no impide estudiar el fondo del asunto / DECISION DE FONDO - Silencio administrativo positivo. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone una decisión motivada que resuelva el fondo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - si bien no hay lugar a declararlo, ello no implica que el juez no debe pronunciarse de fondo

Con todo, corresponde estudiar el fondo de la litis (procedencia de los descuentos hechos por concepto de un impuesto derogado), con fundamento en la devolución de lo indebidamente pagado, por las razones que pasan a exponerse. (…) Si la solicitud de devolución que planteó el hoy demandante versa sobre unos dineros que descontó la entidad accionada (como está acreditado en el plenario que efectivamente sucedió, según quedó establecido en el apartado de los hechos probados) y si –además- es el fondo de esta controversia, es apenas natural y obvio que el fallador debe entrar a estudiar si se aviene o no al ordenamiento jurídico superior, descontar a título de “compensación” un tributo que ya ha sido derogado previamente por el legislador y, por consiguiente, establecer si hay lugar a la devolución de lo que se alega indebidamente pagado, conforme a la segunda pretensión subsidiaria. (…) De lo anterior se colige que si bien no había lugar a invocar el silencio administrativo positivo en este caso -y ello inhibiría en apariencia al juzgador para ir más allá pues habría que resignarse a encontrar que la decisión adoptada por la entidad accionada se ajustó a derecho-, ello no impide estudiar el fondo del asunto, esto es, la procedencia de descontar o no unas sumas por concepto de un impuesto derogado. Contrario sensu, un proceder diferente violentaría el núcleo esencial del derecho fundamental citado, [acceso a la administración de justicia].

LEY TRIBUTARIA DEROGADA - Recaudación hecha por una entidad estatal entraña usurpación del poder de imposición del Congreso de la República / LEY TRIBUTARIA - Vigencia de la ley tributaria en materia de contratación estatal. Su recaudación cuando ha sido derogada, por cuenta...

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