Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0798-01(22362) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388134

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0798-01(22362) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURIDICO - Multa pecuniaria impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria a persona que interpuso acción de tutela temeraria, contra Juzgado Treinta Civil Municipal de S. de Bogotá que conocía proceso de restitución de bien inmueble arrendado, donde era parte y fue sancionado por no asistir a audiencia de conciliación

Tutela proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Civil- y su confirmación por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales aparecen las razones por las que no se amparan los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante y por las cuales se le impuso multa de 10 salarios mínimos por haber actuado con temeridad.

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional al imponerse al accionante de tutela multa pecuniaria, sin que pudiera ejercer en dicho proceso los derechos constitucionales de defensa y debido proceso / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia por ajustarse decisión del juez de tutela a derecho sin ser necesaria exigencia de procedimiento adicional

Se considera que no existe error jurisdiccional en la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, como tampoco en la confirmatoria, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al imponerse la sanción al demandante se obró ajustadamente a derecho, toda vez que el artículo 72 del C. de P.C., faculta al Juez para imponerla dentro del mismo proceso cuando exista prueba que así lo indique, sin exigir de un procedimiento adicional como parece entenderlo el accionante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 72

ERRORES EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - De orden fáctico y normativo / ERROR JURISDICCIONAL DE ORDEN FÁCTICO - Definición

El error jurisdiccional de orden fáctico, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional de orden fáctico al no considerar el juez de tutela hechos probados con documentos allegados al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, como el otorgamiento de poder para que defendieran sus intereses

El demandante acusa las decisiones proferidas por el Tribunal y por la Corte, de incurrir en error jurisdiccional de orden fáctico por cuando no se consideraron hechos debidamente probados, como lo es el de no tenerse en cuenta que confirió poder a (…) el día 14 de agosto de 1996, haciendo presentación personal ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. En lo que tiene que ver con esta afirmación por parte del recurrente, la Sala debe precisar que según el artículo 67 del C. de P. C, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, a este caso en particular; para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario de un lado que éste sea abogado inscrito y de otro que lo haya aceptado expresamente o por su ejercicio. Luego, desde el punto de vista jurídico, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguna relevancia adquiere el hecho de su otorgamiento en la fecha reclamada, pues probado viene que sólo hasta la 28 de noviembre de 1996, el apoderado hizo uso del mencionado poder, siéndole reconocida personería jurídica el 30 de enero de 1997, auto que se notificó por estado del 3 de febrero del mismo año.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 67

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistencia de error jurisdiccional fáctico, dado que accionante de tutela actuó en su propio nombre en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y los jueces de conocimiento valoraron poder otorgado / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL FACTICO- Inexistente por actuaciones surtidas por el demandado en causa propia, realizadas como profesional del derecho en el proceso que se adelantó en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, conllevaron a la revocatoria del mandato que confirió

Observa la Sala, que el demandante, contestó la demanda el día 18 de octubre de 1996, y que presentó escrito el día 30 de octubre de 1996, lo cual se encuentra acreditado en el expediente, de tal suerte, que es de una claridad meridiana su actuación como abogado, actuando en causa propia dentro del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra, lo cual pone de manifiesto que tanto el Tribunal como la Corte Suprema, sí valoraron el documento que contiene el poder conferido por el demandante al profesional del Derecho. Ahora bien, aún en el evento de que el doctor (…) , hubiese aceptado el poder ya expresamente o por su ejercicio antes del 28 de noviembre de 1996, el mismo le fue revocado por el doctor(..), ya que contestó la demanda el 18 de octubre de 1996, fecha posterior al del otorgamiento al primero de los nombrados, por lo que según lo preceptuado en el artículo 69 ibidem, se daba por terminado el poder así conferido. En este caso se tiene, que el poder fue conferido por el demandante al doctor (…), el día 14 de mayo de 1996, fecha para la cual el abogado de la parte demandante no había sufragado los gastos de notificación, y menos, por supuesto, le había sido notificado el auto admisorio de la demanda, resultando por lo menos curioso que el demandado, otorgara dicho poder sin tener el conocimiento de la existencia de dicho proceso. Luego, estima la Sala, que bajo este análisis, el defecto fáctico deprecado por el demandante no existió, pues acreditado se encuentra que el demandante efectivamente alegó una situación fáctica, contraevidente con la realidad procesal acreditada en el expediente, sin soporte normativo alguno, y a sabiendas de ello, por el conocimiento que tenía de tales circunstancias, en razón de haber actuado como abogado en causa propia al contestar la demanda y realizar otros actos propios de la defensa dentro del tantas veces mencionado proceso.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Se surtieron en el proceso ordinario y en la acción de tutela instaurada / VALORACION PRUEBAS - Se analizaron las relevantes dado que otras no eran útiles para adoptar la decisión

La Sala no encuentra relevantes los demás medios probatorios que el apelante estima dejados de valorar, por cuanto no resultan útiles para adoptar esta decisión, como tampoco enervan la conducta por la cual se le multó en la acción de tutela, pues el que haya salido del país en las fechas demostradas, no desvirtúan el hecho acreditado de haber actuado en causa propia en el proceso de restitución de bien inmueble.

PODER OTORGADO EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO- No desvirtuó actuaciones surtidas en nombre propio por el demandado en proceso tramitado en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá / PODER OTORGADO POR DEMANDADO EN PROCESO TRAMITADO EN JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA- No podía desvirtuar sanción impuesta al demandado por inasistencia a la audiencia de conciliación / SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Dirigida a la parte demandada y no a su apoderado por disposición legal

Considera la Sala que, si lo pretendido por el aquí demandante al afirmar que él no actuó como apoderado dentro del proceso de restitución de bien inmueble, demostrándolo con el poder otorgado al doctor (…) desde el 14 de mayo de 1996, era desvirtuar la sanción que le había sido impuesta por la inasistencia a la audiencia, igualmente la sanción se hubiese mantenido, dado que ésta tenía como destinataria la parte y no su apoderado según el numeral 4 del artículo 10 del decreto 2651 de 1991. Lo propio sucede el haber alegado contrariando las pruebas obrantes en el proceso y de las cuales tenía pleno conocimiento, que el representante legal de la sociedad CASTAÑEDA & CIA LTDA COBRAC S, no había asistido a la audiencia y no había sido sancionado vulnerándose el derecho a la igualdad. (…) Es claro entonces, que al momento de contestar la demanda, el doctor (…), tenía pleno conocimiento de dicha representación por parte del mencionado profesional del derecho, por lo que, al hacer tal aseveración, estaba haciendo afirmaciones contrarias y de manera consciente a las pruebas obrantes en el expediente. (…) Con todo, no encuentra la Sala que le asista razón al apelante, y consecuentemente el pretendido error jurisdiccional en cuanto a éste tópico se refiere, se torna inexistente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 10 NUMERAL 4

ERROR JURISDICCIONAL DE ORDEN NORMATIVO - Definición

El error normativo o de derecho, (…), supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares;

FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL NORMATIVO - Inexistente dado que el juez de tutela para sancionar aplicó las disposiciones legales existentes

En este caso, se enrostra el segundo de los errores, pues según el apelante, se debió aplicar el artículo 22 de la ley 446 de 1998, que había derogado parcialmente los artículos seleccionados por el Tribunal para imponer la multa dentro del trámite de tutela. Tal razonamiento del apelante no consulta método de interpretación alguno, ni siquiera el exegético, pues el propio tenor literal de la norma excluye de su contenido otras disposiciones sobre...

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