Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388142

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012

Fecha03 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra entidades de vigilancia y control a sociedades administradoras de consorcios comerciales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Diferencias entre legitimación de hecho y legitimación en la causa material

Se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (…) Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia que hay entre legitimación de hecho y material en la causa, consultar sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 14178 M.P: G.R.V. y sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 76001-14452 M.P: M.E.G.G..

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Desarrollo Económico / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Superintendencia de Sociedades

Se tiene que, evidentemente, la legitimación de hecho en la causa, por pasiva, concurre tanto en relación con el Ministerio de Desarrollo Económico como en relación con la Superintendencia de Sociedades (…) resulta incuestionable que la Superintendencia de Sociedades, en el momento cronológico descrito, no constituía una persona jurídica distinta de la Nación, no es menos verídico que se encontraba facultada para concurrir a los procesos judiciales en defensa de los intereses que gestionaba –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. Dicho planteamiento, por lo demás, en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento CivilC. de P.C.-, atribuye “… capacidad para comparecer por sí al proceso …”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos; sin embargo, se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales de lo cual se desprende que la circunstancia consistente en que a la Superintendencia de Sociedades, por carecer de personalidad jurídica independiente antes de la expedición del Decreto-ley 1080 de 1996, no podía ni puede negársele capacidad para ser sujeto, activo o pasivo, en un proceso judicial. (…) resulta todavía más claro e incontrovertible que la Superintendencia de Sociedades cuenta con capacidad para comparecer en cualesquiera procesos judiciales en los que se ventilen asuntos de su interés, como demandante, demandada o interviniente, sin que deba y/o pueda válidamente ser representada por el Ministerio al cual se encuentra adscrita (…) la Superintendencia de Sociedades tenía la capacidad jurídica suficiente para asumir la condición de sujeto procesal representando los intereses de la Nación, comoquiera que los hechos, actos y omisiones que se le endilgan acaecieron con ocasión del ejercicio de las funciones a su cargo, más allá de que el atributo de la personalidad jurídica le hubiere sido expresamente otorgado apenas con el Decreto-ley 1080 de 1996. Por consiguiente, el denominado en su momento Ministerio de Desarrollo Económico ─en la actualidad el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 790 de 2002─, en la medida en que no intervino en la adopción de las decisiones o en el despliegue de las actividades que el accionante cataloga como la fuente de los daños cuya reparación reclama en el sub lite y, además, careció en todo momento de la potestad normativamente atribuida de asumir la defensa en juicio de los intereses de la Superintendencia de Sociedades en el presente litigio, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del mismo. En el anterior sentido, entonces, se efectuará el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente decisión, por manera que las determinaciones que en ella se adopten en caso de comprometer la responsabilidad patrimonial de alguna entidad, habrán de estar dirigidas, en exclusiva, a la Superintendencia de Sociedades, por las razones que se han dejado expuestas y que dejan claro que es este organismo el centro jurídico de imputación legalmente llamado a resistir las pretensiones de la parte actora en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 581 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 4

ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El atributo de personalidad jurídica no constituye requisito indispensable para que resulte viable asumir la calidad de parte dentro de un proceso

El citado artículo 149 del Decreto 1 de 1984 no hace cosa distinta, entonces, que plasmar con toda claridad, para las actuaciones que deben surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que el atributo de la personalidad jurídica no constituye requisito indispensable para que resulte jurídicamente viable asumir la calidad de parte dentro de un determinado proceso o para actuar dentro del mismo; de hecho, además de así consagrarlo en su ya referido inciso segundo ─en el cual hace alusión, como quedó dicho y entre otros sujetos y entidades que no necesariamente cuentan con personería jurídica, a las superintendencias─ en el inciso primero preceptúa que “[l]as entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos …”, al tiempo que agrega que “[e]llas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan”. T. presente que la norma legal en cita condiciona la posibilidad de que las entidades públicas y privadas puedan obrar como demandantes, como demandadas o como intervinientes, en los procesos contencioso administrativos, al cumplimiento de funciones públicas por parte de las mismas, mas no a la exigencia de que cuenten con personalidad jurídica independiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 149

NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad legal que las entidades públicas carentes o no de personalidad jurídica para actuar en procesos judiciales, consultar sentencia de 15 de julio de 1994, Exp. 4921, M.P.J.B.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias / FUNDAMENTO LEGAL – De las funciones de la Superintendencia de Sociedades

Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…) Las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las superintendencias, en general y de la Superintendencia de Sociedades, en particular, encuentran fundamento constitucional, en el marco de la Carta Política vigente con anterioridad al año de 1991, en lo que preceptuaba el numeral 15 del artículo 120, por cuya virtud correspondía al Presidente de la República “ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes”, mientras que en el contexto de la Constitución Política actualmente vigente son los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 ibídem, las disposiciones que prevén que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen o desarrollen las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 – ARTICULO 120 - NUMERAL 15 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 150 – ORDINAL 8 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 150 – ORDINAL 19...

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