Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00007-02(18092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388146

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00007-02(18092) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales industriales y de servicios. Sujeto pasivo. No grava los servicios prestados por los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Definición / ACTO DE COMERCIO – Definición / SOCIEDAD MERCANTIL – Desarrolla actividades comerciales. Audifarma

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio se genera por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios dentro del ámbito territorial de un municipio. El sujeto pasivo del tributo es la persona que realiza el hecho imponible, salvo que la ley la exceptúe expresamente del cumplimiento de esta obligación, tal como ocurre para los eventos previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que excluye del impuesto a los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud. El alcance de la expresión Sistema Nacional de Salud, al que hacen referencia tanto la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, debe entenderse en contexto con las modificaciones introducidas por la Ley 10 de 1990 y, de manera particular, por la Ley 100 de 1993. El artículo 4º de la Ley 10 de 1990 estableció que el Sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud. El artículo 20 del Código de Comercio señala, de manera enunciativa, qué actividades se entienden como comerciales para efectos legales, mientras que el artículo 21 del mismo ordenamiento establece que se tendrán como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Según las pruebas obrantes en el expediente, Audifarma S.A. es una sociedad mercantil cuyo objeto social prevé la realización de actividades comerciales, entre las que destacan la venta y suministro de medicamentos, la auditoría médica, la venta, distribución, importación y exportación de productos químicos, naturales y farmacéuticos, entre otros. Es decir, A. no acreditó que fuera una empresa promotora de salud, ni tampoco una entidad prestadora de salud. En esa medida, es claro que la parte actora era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los periodos en discusión, del tal forma que estaba obligada a declarar y pagar el impuesto. El incumplimiento comprobado de estas obligaciones la hizo acreedora a la sanción por no declarar, impuesta por el Distrito Capital

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 32 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 20

CONTRATO DE SUMINISTRO – Naturaleza mercantil. Definición. Obligaciones / AUDIFARMA – Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio / SANCION POR NO DECLARAR – Procedencia

El artículo 968 del Código de Comercio define el suministro como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Se trata de un contrato que, además de ser bilateral, oneroso y consensual, es de tracto o ejecución sucesiva, que es su característica más notoria, pues su eficacia no se agota en un solo acto. En cuanto a las obligaciones que surgen para las partes contratantes, la doctrina nacional las diferencia dependiendo del tipo de suministro del que se trate, así, en el suministro de cosas, cada una de las prestaciones implica un contrato de compraventa en forma aislada, es decir, uno de aquellos cuya principal prestación consiste en obligación de dar, como lo prevé el artículo 1849 del Código Civil. Vistas las normas que regulan el impuesto de industria y comercio y las pruebas aportadas por las partes, se comprueba que la demandante, durante los periodos objeto de la disputa, desarrolló en el Distrito Capital de Bogotá una actividad calificada para los efectos del impuesto como comercial, dado que se instrumentaliza a través de un contrato de suministro, cuya naturaleza es eminentemente mercantil. Es decir, A. no acreditó que fuera una empresa promotora de salud, ni tampoco una entidad prestadora de salud. En esa medida, es claro que la parte actora era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los periodos en discusión, del tal forma que estaba obligada a declarar y pagar el impuesto. El incumplimiento comprobado de estas obligaciones la hizo acreedora a la sanción por no declarar, impuesta por el Distrito Capital

SANCION POR NO DECLARAR – Liquidación. Impuesto de industria y comercio

En relación con esta sanción, el Acuerdo 27 de 2001 adecuó el régimen sancionatorio en materia impositiva para Bogotá D.C. En el artículo noveno consagró que la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio equivalía al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en el Distrito en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. Y, en el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar equivale a 1,5 salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar Con sujeción a la norma parcialmente transcrita, el Distrito Capital impuso la sanción por no declarar teniendo como base la relación de ingresos brutos obtenidos en esa jurisdicción por la pare actora, suministrada con la respuesta al requerimiento de información No. 2006EE73465 del 30 de marzo de 2006. Así las cosas, la liquidación se ajusta a lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 27 DE 2001 – ARTICULO 9 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00007-02(18092)

Actor: AUDIFARMA S.A.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 17 de julio de 2006, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá expidió el emplazamiento para declarar No. 2006EE208298, mediante el que invitó a la parte actora a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4º al 6º del año 2001 y todos los bimestres de los años 2002 a 2005.

- El 8 de septiembre de 2006, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución 10838 DDI 63571, sancionó a Audifarma S.A. por no presentar las declaraciones antes referidas.

- El 28 de junio 2007, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución 10838 DDI 63571, confirmó el acto administrativo impugnado mediante la Resolución DDI 68387.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Audifarma S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad en su integridad de los siguientes actos administrativos:

A) Se decrete la nulidad de la Resolución No 10838 DDI 63571 2006 EE238308 de fecha Ocho (8) de Septiembre de 2006 (2006) proferida por la COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE LIQUIDACIÓN – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL por medio de la cual se impone la sanción de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (2.322.490.000) a las sociedad AUDIFARMA S.A. por no presentar las declaraciones de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y tableros correspondiente a los bimestres cuarto, quinto y sexto del año gravable 2001, y los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005.

B) Se decrete la nulidad de la Resolución No. DDI 60387 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) proferida por la DIRECCIÓN JURÍDICO – TRIBUTARIA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL por medio de la cual se resuelve el RECURSO RECONSIDERACIÓN en el cual se confirmaron todas y en cada una de sus partes la Resolución No. 10838 DDI 63571 2006EE 238308 de Ocho (8) de Septiembre de dos mil seis (2006)

SEGUNDA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL declarar que la SOCIEDAD AUDIFARMA S.A. ha cumplido con las obligaciones relacionadas con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres cuarto, quinto y sexto de año gravable 2001 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005 con la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y por lo tanto se encuentra a paz y salvo.

TERCERA

Que La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL deberá pagar todos los gastos y costas de este proceso.

CUARTA

Que dentro del término...

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