Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01049-01(17141 y 17945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388150

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01049-01(17141 y 17945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD POR FALTA DE APLICACION DE LA NORMAS – Aplicación / FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcance / EXCLUSION DEL PAGO DEL IMPUESTO – No puede ser objeto de reglamentación. La exclusión es un derecho. Solo se reglamenta la parte operativa, no los elementos

El Consejo de Estado ha dicho que la nulidad por falta de aplicación de las normas ocurre, entre otros eventos, cuando el juzgador parte de la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, porque, a su parecer, no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento.

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACION – Definición en la ley. Reglamentación / COMPUTADORES – Exclusión. Requisitos / ARANCEL DE ADUANAS - Permite precisar los bienes sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES – Requisitos. Uso del Internet / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS SISTEMAS SIMILARES A LOS COMPUTADORES – No era necesario que el gobierno nacional reglamentara el artículo 27 de la ley 633 de 2000

Respecto de los bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que la exclusión recaía sobre dos tipos de bienes: (i) Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), y (ii), los sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y el uso del Internet. En consecuencia, cuando el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 dispuso que no se causaba el impuesto en ese tipo de bienes “en la forma que los determine el reglamento”, o “de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno Nacional”, no dejó al gobierno nacional la tarea de reglamentar el tipo de bienes sobre los que recaía el beneficio, puesto que este aspecto es sustancial de la exclusión y, por ende, solo podía ser fijado en la ley, como en efecto se hizo. En consecuencia, el reglamento se debía supeditar a “aquellos elementos accidentales y mutables que requieren la intervención permanente o constante del ejecutivo, pero que no alteran el contenido de la base gravable.” Adicionalmente, tratándose del tipo de bienes objeto del beneficio, el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 fue explícito en describirlos. Dado que este tipo de bienes no se producen en el país, sino que se importan, el Arancel de aduanas es la herramienta legal que permite precisar los bienes ― computadores o “sistemas” similares a los computadores ―sobre los cuales recae el beneficio de la exclusión, en la medida que ese sistema codificado de mercancías lista las subpartidas en que se clasifican todo tipo de bienes objeto de comercio exterior, incluidos los enunciados en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. De manera que, para establecer el derecho al beneficio a la exclusión, identificado que el tipo de bien importado fuera de los que comúnmente se conocen como computador o cualquier otro sistema similar a los computadores, en los términos del arancel de aduanas, se debía verificar que tanto el computador como los sistemas similares a los computadores estuvieran habilitados para el uso de internet, a efectos de cumplir el fin para el cual se creó el beneficio: ampliar la cobertura de esa herramienta informática.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 27

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR – Efectos de su nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUTIVO – El acto que lo anula o invalidad también de ser nulo. Restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es in natura. Efectos. Puede implicar la devolución de tributos y sanciones / DEVOLUCION DE TRIBUTOS – Lucro cesante. Daño emergente. Debe probarse el pago para ordenar la devolución como restablecimiento del derecho

La declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto generalmente implica que la situación jurídica del afectado retorne al mismo estado que tenía antes de la expedición de los actos anulados. Sin embargo, hay quienes afirman que los efectos de la nulidad jamás pueden ser retroactivos, en estricto sentido, porque el pasado no retorna jamás. Por eso, también ha dicho la doctrina que debe tenerse en cuenta el tipo de acto que se declara nulo, puesto que si tal acto es constitutivo, el acto o providencia que lo invalida o lo anula, también debe serlo. En ese sentido, el acto o providencia de anulación no se limita a hacer una simple declaración de ilegalidad, sino que establece una nueva situación jurídica. A partir del establecimiento de una nueva situación jurídica, también se ha propugnado porque el restablecimiento del derecho sea in natura, esto es, que se restablezca la situación jurídica que tenía el sujeto afectado con el acto, no a la situación previa que tenía antes de dicho acto, sino a la situación jurídica en que estaría el sujeto, si ese acto no se hubiera expedido. En el caso en concreto, el restablecimiento del derecho in natura que se genera por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que formuló la liquidación oficial por el impuesto sobre las ventas se concreta: (i) en la declaratoria de firmeza de la declaración de importación que fue objeto de liquidación oficial a efectos de darle validez a ese acto jurídico, tal y como se presentó, y (ii) en la declaración de que ni el demandante ni la aseguradora están obligados a pagar suma alguna por concepto de la obligación tributaria liquidada oficialmente. Sin embargo, el restablecimiento del derecho también puede implicar la devolución de los tributos y sanciones pagados en acatamiento de las liquidaciones oficiales, debidamente actualizados, a título de daño emergente, y el reconocimiento de intereses, a título de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01049-01(17141) (17945)

Actor: CORAL VISION LTDA – COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Compañía Agrícola de Seguros S. A., contra las sentencias del 5 de octubre del 2005 y 24 de abril del 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en su orden, decidieron los procesos originados por las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas en primera instancia con los números 2006-1049-01 y 2006-2333-01, y acumulados en segunda instancia por Auto del 30 de noviembre del 2010 (fls. 157-159, exp. 17945). Dichas providencias dispusieron:

|SENTENCIA DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2005 |SENTENCIA DEL 24 DE ABRIL DEL 2009 |

|PROCESO 2006-1049-01 (Hoy 17141) |Proceso 2006-2333-01 (Hoy 17945) |

| | |

|1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 00006304 del 27 de|1. ESTÉSE a lo resuelto en el fallo proferido por el Tribunal |

|octubre del 2005 mediante la cual se profiere liquidación oficial |Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre del 2007 (sic),|

|de corrección y 00000745 del 10 de febrero de 2006 por medio de la|que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 00006304 del 27 de|

|cual se resuelve un recurso de reconsideración. |octubre del 2005 mediante la cual se profiere liquidación oficial |

| |de corrección y 00000745 del 10 de febrero de 2006 por medio de la|

|2. Declarar que la sociedad Coral Visión Ltda SIA no es |cual se resuelve un recurso de reconsideración, en el proceso de |

|responsable del pago del IVA en la importación hecha por la |radicación No. 2006-1049, Demandante CORAL VISIÓN LTDA SIA contra |

|sociedad Global Computing Technologies S. A. |la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. |

| | |

|3. Ordenar que en el evento de que la sociedad hubiere cancelado | |

|alguna suma de dinero por dicho concepto, se devuelvan por la | |

|demandada debidamente indexada o actualizada de conformidad con el| |

|artículo 178 del C. C. A. | |

ANTECEDENTES

La sociedad GLOBAL COMPUTING TECHNOLOGIES S.A. importó máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada; máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos y las demás presentadas en forma de sistema; sistema completo para prestar servicios de Internet y aplicaciones tecnológicas XSP basadas en Internet (Fl. 6, c. ppal).

Dicha mercancía fue amparada por la declaración de importación No. 10031010749963 del 29 de noviembre del 2002, y la presentó la sociedad de Intermediación Aduanera CORAL VISIÓN LTDA., en representación de GLOBAL COMPUTING TECHNOLOGIES S. A.

Previa apertura de la investigación aduanera, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 04796 del 12 de agosto del 2005, que propuso corregir la declaración mencionada, en el sentido de liquidar el impuesto sobre las ventas que generó la operación de importación, estimado en $126.676.668, junto...

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