Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00004-01(17093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388154

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00004-01(17093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Descripción. Sujetos pasivos

Dentro de la hipótesis legal descriptiva de la transferencia, la parte subrayada, consistente en el sujeto calificado de la oración, es el supuesto de hecho al que se aplica la consecuencia consistente en “transferir” el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia. Es decir, del hecho de encontrarnos con una empresa generadora de energía con potencia nominal instalada superior a 10.000 Kw., se sigue que está en la obligación de pagar el tributo. Siendo éste el sujeto pasivo inicial de la contribución, la Ley 143 de 1994 amplia a otros sujetos la obligación tributaria. El texto subrayado consagra el supuesto de hecho descriptivo del sujeto pasivo al que se aplica la consecuencia jurídica: “…. están obligados a cancelar la transferencia… ”Nos encontramos con un sujeto sintáctico compuesto por varios sustantivos separados por comas, algunos de éstos con modificadores. Los sustantivos que conforman el sujeto de la oración son tres: auto-generadores, empresas y personas jurídicas privadas. Debe descartarse, en primer lugar, que los dos últimos sean una discriminación del “género” contemplado en el primero, como erróneamente afirma la actora, pues es claro que se trata de tres individuos diferentes y que no hay intención alguna en la oración de decir que al “género”: “auto-generadores” pertenecen dos categorías distintas: empresas y personas jurídicas privadas. Si hubiera sido esa la intención, con seguridad se hubiera empleado en vez de coma, los dos puntos o un conector como “es decir” o “a saber”. La coma claramente indica que los tres individuos se hallan en el mismo grado de generalidad. Esto nos permite concluir que, definitivamente, nos encontramos frente a tres individuos diferentes, es decir, tres sujetos diferentes, a los cuales se les aplica la consecuencia, con o sin modificadores, de “estar obligados a cancelar la transferencia”. El siguiente ejercicio nos permite verificar el acierto de esta conclusión: Si son tres sujetos diferentes, al quitarle a la oración la parte correspondiente a los demás sujetos y solo escribiéndola con uno de ellos cada vez, seguirá teniendo sentido completo en sí misma, pudiéndose formar tres oraciones separadas y completas. Y efectivamente eso es posible como se observa: - “Los auto-generadores… están obligados a cancelar la transferencia…” - “… las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica… están obligad[a]s a cancelar la transferencia… ”- “… las personas jurídicas privadas, que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan están obligad[a]s a cancelar la transferencia… ”

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 45

TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Finalidad. Protección al medio ambiente. Relación entre la causación de la contribución y el impacto ambiental

Siendo este análisis textual suficiente para desestimar el cargo y, por ende, haciendo innecesario acudir al espíritu del legislador, según la regla del inciso segundo del artículo 27 CC, no sobra decir que es clara la finalidad proteccionista del medio ambiente que se busca con la transferencia, mediante la imposición del gravamen a quienes por sus actividades en materia energética, sea que la comercialicen o no, sea que la transfieran o no, puedan generar un impacto ambiental y tengan la responsabilidad social, por decisión del legislador, de coadyuvar con la función de las entidades públicas de atender prioritariamente proyectos de saneamiento básico y de mejoramiento ambiental, como lo ordena el artículo 51 de la Ley 143 de 1994, en concordancia con el inciso final del artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Evidentemente, como corolario de lo anterior y en coincidencia con lo sostenido por el Tribunal, hay una vinculación teleológica, entre la causación de la transferencia y el potencial impacto ambiental (llámese o no contaminación), siendo el concepto “ventas brutas” o “ventas en bloque” simplemente uno de los elementos de la fórmula para determinar el quantum de la contribución para quienes venden la energía producida, así como lo es el de la “cantidad” de generación propia de energía eléctrica (medida en Kilovatios) para aquéllos sujetos pasivos de la obligación tributaria que no vendan, sino que consuman su producción eléctrica.

COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIA – En la etapa de la determinación se asimila a una acción ordinaria. Prescripción / FACULTAD IMPOSITIVA DEL MUNICIPIO – Prescripción

Dado que la actuación administrativa no pretende el cobro de deudas tributarias preexistentes sino, por el contrario, consiste en el primer paso de determinación del tributo a cargo, no se puede asimilar a una acción ejecutiva sino a una ordinaria, para la cual el plazo de “prescripción” es de 10 años, de acuerdo con la norma del Código Civil antes transcrita, el cual no ha transcurrido en el caso presente, debido a que se refiere al período comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 2003, por lo que la prescripción empezaría a operar para las deudas por los primeros períodos, a partir de junio de 1995. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, tampoco se podría deducir la prescripción de la actuación administrativa, debido a que dicha norma, hace referencia, igualmente, a la acción de cobro y no a la determinación del tributo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00004-01(17093)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA - LIMITED

Demandado. MUNICIPIO DE TAURAMENA

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2007 por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron la “transferencia del sector eléctrico” a cargo de la demandante. Dispuso el Tribunal en la parte pertinente[1]:

“1º DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la resolución 1041 del 12 de diciembre de 2003, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Tauramena, en cuanto declaró a la demandante “deudor moroso” de la transferencia (contribución) prevista en el Art. 45 de la Ley 99 de 1993, respecto del periodo que transcurrió desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); asimismo, DECLARAR la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 569 del 24 de agosto de 2004, del mismo origen, en cuanto confirmó lo allí resuelto.

  1. ORDENAR que la entidad accionada – Municipio de Tauramena – rehaga la liquidación consignada en los actos a los que se refiere el numeral precedente y excluya de la determinación de la contribución objeto de esta sentencia, lo presuntamente causado desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), capital e intereses.

  2. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

1 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El MUNICIPIO DE TAURAMENA, Departamento de Casanare, previa la actuación administrativa, liquidó mediante la Resolución 1041 de 2003 a cargo de BP Exploration Company, la transferencia del sector eléctrico por la generación de energía en la CPF (Centralized Production Facility) de Cusiana por valor de $1.061.625.724,28 por el período comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 2003.

La entidad petrolera presentó recurso de reposición contra la anterior decisión indicando que no es sujeto pasivo de la obligación puesto que no cumple con el hecho generador descrito en las normas aplicables, artículos 45 de la Ley 99 de 1993, 54 de la Ley 143 de 1994 y 1º del Decreto 1933 de 1994, dado que es auto-generador que consume la totalidad de la energía generada en los campos petroleros sin que la venda, ceda, ni traspase.

El Municipio confirmó su decisión al desatar el recurso, mediante Resolución 569 de 2004, reiterando su posición en torno a la generación del tributo por configurarse el hecho generador por parte de la entidad recurrente.

LA DEMANDA

BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos. Solicitó que se le restablezca en su derecho mediante la declaratoria de que no es sujeto pasivo de la transferencia del sector eléctrico y que, por ende, no está obligada a pagar suma alguna al municipio por tal concepto.

Señaló como violados los artículos 817 del Estatuto Tributario, 45 de la Ley 99 de 1993, , , y 11 de la Ley 143 de 1994 y 1º del Decreto 1933 de 1994. Adujo la violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política.

Fundamentó su acusación en los siguientes conceptos:

  1. Prescripción de la acción de cobro con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario para el periodo comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 1998.

    Sustentó el cargo indicando que la norma tributaria nacional es aplicable al tributo en mención dado que, como indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1998, se trata de una “contribución” a la cual se aplica lo regulado en dicho estatuto en cuanto a las formas de extinción de la obligación tributaria. Resaltó que el término “transferencia” no ha sido empleado por la ley en sentido técnico.

    En concordancia con ello, solicitó la declaratoria de prescripción de la eventual acción de cobro para el período comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 1998 por un monto de $225.227.772,14 en virtud de que el primer acto tendiente a la determinación del impuesto fue de fecha 17 de octubre de 2003 expedido...

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