Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388170

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligados a presentarla. Operaciones a paraísos fiscales. Forma de presentarla

El régimen de los precios de transferencia se halla previsto en los artículos 260-1 y ss del Estatuto Tributario y se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Consiste en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. De acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así, solo los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia que tengan determinados topes de ingresos o patrimonio están obligados a cumplir el deber formal de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), que tiene por objeto informar a la DIAN las operaciones que durante el respectivo período gravable celebraron con los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. No obstante, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional deben presentar tanto documentación comprobatoria (artículo 260-4 del Estatuto Tributario) como las declaraciones informativas individuales y consolidadas, como lo prevé el artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260.4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260.6

SANCION RELATIVA A LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA Y A LA DECLARACION INFORMATIVA - Determinación / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Objeto. No se fija automáticamente por el sistema electrónico de la DIAN / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – No existe. Aplicación del Estatuto Tributario Nacional en lo que se refiere a sanciones / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando no se aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional en el capítulo de Sanciones

La extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa genera una sanción del 1% del valor total de las operaciones durante el período fiscal correspondiente, por mes o fracción de mes de retardo. Si no es posible determinar dicho valor, la sanción corresponde al medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada y si no existen ingresos, la sanción será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. En todo caso, la sanción por extemporaneidad no puede exceder de 39.000 UVT. El objeto de la sanción por extemporaneidad es garantizar el cumplimiento oportuno del deber formal de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, documento que, a su vez, constituye un mecanismo que tiene la Administración para conocer las operaciones que realizan los contribuyentes del impuesto sobre la renta con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, con el fin de fiscalizar o verificar si estas operaciones se realizaron a precios de mercado, o lo que es lo mismo, si se respetaron las normas sobre precios de transferencia. De acuerdo con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario hay lugar al pago de la sanción por extemporaneidad cuando la DIIPT se presenta tardíamente, pues, la presentación extemporánea de la declaración es la infracción sancionable. No obstante, el referido precepto no prevé la fijación automática y de plano de la sanción. Por lo tanto, las sanciones declaradas en el formulario a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Resolución 8480 de 2006, son solamente las que voluntariamente determine el declarante, pues, se insiste el artículo 260-10 del Estatuto Tributario no permite que la sanción por extemporaneidad se fije automáticamente por el sistema electrónico de la DIAN. De acuerdo con la normativa transcrita, a la que expresamente remite el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no puede imponerse automáticamente, pues, debe fijarse por resolución independiente o liquidación oficial de corrección de sanciones. A su vez, la resolución independiente requiere la expedición previa del pliego de cargos con el fin de que el administrado conozca la infracción que le imputa la Administración y pueda formular los descargos correspondientes. Igual requisito se aplica respecto de la liquidación oficial de corrección de sanciones, pues es necesario que la DIAN expida también el correspondiente pliego de cargos para que el administrado ejerza su derecho de defensa

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260.10

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor H.F.B.B.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A. C.I. BANASAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2007, vencía el plazo que tenía C.I BANASÁN S.A. para presentar electrónicamente la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año gravable 2006 (Decreto 4583 de 2006).

Ese día, C.I BANASÁN S.A. presentó electrónicamente los formatos 1124 (hoja 2-formulario 100066011639821) y 1125 (hoja 3-formulario 100066011641662) de la declaración informativa individual (DIIPT), correspondiente al año 2006[1].

El 28 de junio de 2007, la sociedad envió electrónicamente la hoja principal de la DIIPT (formulario 120), en la cual el sistema liquidó automáticamente una sanción por extemporaneidad de $189.743.000, que no fue pagada por la sociedad[2].

Antes de la presentación de la hoja principal de la DIIPT, el 25 de junio de 2007, C.I. BANASÁN S.A. solicitó a la DIAN ser exonerada de la sanción por extemporaneidad que se liquida automáticamente.

Por oficio 00435 de 18 de julio de 2007, la DIAN precisó que de conformidad con las normas vigentes era procedente la sanción por extemporaneidad[3].

El 21 de diciembre de 2007, la sociedad solicitó a la DIAN el levantamiento de la sanción liquidada automáticamente por dicha entidad en el formulario 120, en esencia, porque la infracción no se produjo y porque se le vulneró el debido proceso [4].

Por oficio interno 79-00001-0009 de 10 de enero de 2008, se enviaron al Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN, copia de los escritos de la sociedad, de la declaración presentada en el sistema, de las impresiones correspondientes y de la respuesta a la solicitud de 25 de junio de 2007[5].

El 21 de septiembre de 2008, C.I. BANASÁN S.A insistió en la solicitud de levantamiento de la sanción por extemporaneidad, para lo cual reiteró, en esencia, los argumentos del escrito de 21 de diciembre de 2007[6].

Por oficio 58000250-169 de 10 de octubre de 2008, la DIAN negó la solicitud de la contribuyente, porque según las normas vigentes, la declaración informativa se entiende presentada solamente cuando se entregan tanto las hojas 2 y 3 como la hoja principal y, en este caso, la hoja principal se presentó tardíamente[7].

El 24 de noviembre del mismo año, C.I. BANASÁN S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de 10 de octubre de 2008[8].

Por oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008, la DIAN precisó que por tratarse de una respuesta al derecho de petición, los recursos procedentes eran los de reposición y apelación. Reiteró la respuesta dada en el oficio de 10 de octubre de 2008 y concedió el recurso de reposición contra la decisión de 29 de diciembre[9].

El 13 de enero de 2009, la sociedad interpuso recursos de reposición y apelación contra el oficio de 29 de diciembre de 2008[10].

Por Resolución 00637 de 22 de enero de 2009, notificada el 13 de febrero siguiente, la DIAN confirmó en reposición el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008[11].

Mediante Resolución 3638 de 8 de abril de 2009, notificada el 13 del mismo mes, la DIAN confirmó en apelación el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008[12].

DEMANDA

C.I. BANASÁN S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR