Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388194

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha13 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE INHABILIDADES - Es fijado por la ley / DIPUTADO - Su régimen de inhabilidades está previsto en norma de rango legal / ESTATUTOS DE PARTIDO POLITICO - No pueden establecer inhabilidades / ESTATUTOS DE PARTIDO POLITICO - Su aplicación se restringe al fuero interior del partido / CONSULTA POPULAR - Si el candidato participa en el proceso electoral por un cargo diferente al que se postuló en la consulta pero con el aval del mismo partido la conducta es atípica

Para el demandante, la elección de L.A.C. como miembro de la Duma Departamental del Huila contraviene los artículos 1 de la Resolución No. 032 expedida por el Directorio Nacional del Partido Conservador, 80 de los Estatutos del Partido Conservador, 7 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política, lo que en su entender trae como consecuencia que la demandada no reúna las calidades constitucionales y legales para ser electa. Sea lo primero evidenciar, en forma coincidente con lo dicho por el a quo, que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las normas mencionadas hagan referencia a una calidad que deban acreditar quienes aspiren a ser elegidos diputados, de la misma forma que tampoco consagran inhabilidad alguna, únicos supuestos que configuran la causal 5 del artículo 223 del C.C.A. Las inhabilidades para ser inscrito como candidato a la Asamblea Departamental o elegido diputado están consagradas en la norma de rango legal contenida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Huelga manifestar que en consideración a lo exigido por el artículo 299 superior el régimen de inhabilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Con sujeción a lo anterior, menos aún podrá una norma dictada para el fuero interior de un partido político establecer inhabilidad alguna. Analizada la situación fáctica y jurídica del sub examine, frente a lo dispuesto en las normas acusadas de violadas se tiene que la Ley 1475 contiene una disposición casi idéntica, en cuanto a su sentido, a la consagrada en el artículo 107 constitucional, de forma que prohíbe a quienes hubieren participado como precandidatos a inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. En los anteriores términos la conducta desplegada por la demandada es igualmente atípica frente a la prohibición estatutaria ya que, si bien, participó en el proceso electoral por un cargo diferente, lo hizo con el aval del mismo partido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las calidades que deben acreditarse para ser diputado, sentencia de 5 de agosto de 2005, radicación 15001-23-31-000-2003-03045-01(3622) Ponente Dr. D.Q.P., Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 7

CONCEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00038-01

Actor: O.E.B. PEÑA

Demandado: DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1 Las pretensiones

    El actor, en ejercicio de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Huila, la nulidad parcial del Acuerdo No. 010 de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual “se resuelven los recursos, vacíos y omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del H., se resuelven los asuntos pendientes de los escrutinios de la circunscripción electoral del H. en las elecciones de la Asamblea realizada el 30 de octubre de 2011, y se declara la elección de los diputados de la Asamblea del departamento del H. periodo constitucional 2012 - 2015”[1].

    El demandante concretó sus pretensiones solicitando, además de la nulidad parcial del acto referido en el párrafo anterior, se declarara que el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de H. para el periodo constitucional 2012 - 2015 debe ser ocupado por la persona que sigue en votos de conformidad con Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011, esto es, al señor O.E.B.P.[2].

    1.2 Los hechos

    Se sintetizan de la siguiente forma:

    1- Manifiesta el actor que la señora L.A.C. fue precandidata en la consulta popular realizada por el Partido Conservador Colombiano al cargo de Alcalde del Municipio de A. (Huila) para el periodo constitucional 2012 - 2015, en el que obtuvo el segundo lugar con 3926 votos.

    2- No obstante lo anterior, el Partido Conservador Colombiano, en aras de garantizar que las listas a corporaciones públicas tuvieran un mínimo de 30% de representación de mujeres, dio la oportunidad de ser inscritas a otra corporación a las precandidatas que no ganaron en las consultas populares, motivo por el cual avaló a la señora A.C. como candidata a la Asamblea Departamental del Departamento de Huila.

    3- En los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011 la señora A. obtuvo 8288 votos a la Asamblea Departamental de H., lo cual le significó el cuarto lugar por el Partido Conservador Colombiano y el último en la Duma.

    4- El Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo No. 010 de 2012 declaró elegida a la señora A.C. como diputada de la Asamblea Departamental de H..

    5- Así las cosas, para el demandante, corresponde al juez electoral decretar la nulidad parcial del Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del H. para el periodo 2012-2015, en razón a que, a su juicio, la demandada no cumple con las calidades constitucionales y legales para ser elegida, ya que, en su opinión, violó flagrantemente el artículo 1 de la Resolución No. 032 expedida por el Directorio Nacional del Partido Conservador, el artículo 80 de los Estatutos del Partido Conservador, la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política.

    1.3 Las normas violadas y el concepto de violación

    El demandante sostiene que con la elección de la señora A. el Partido Conservador Colombiano y la demandada contravinieron los artículos 1 de la Resolución No. 032 expedida por el Directorio Nacional del Partido Conservador[3], 80 de los Estatutos del Partido Conservador[4], 7 de la Ley 1475 de 2011[5] y 107 de la Constitución Política[6].

    Se desprende de la demanda que el actor considera que las disposiciones mencionadas fueron violadas toda vez que, a su juicio, la demandada pese haberse presentado como precandidata en la consulta al cargo de Alcalde del municipio de A. (Huila), desconoció los resultados de la referida consulta al posteriormente ser avalada como candidata a la Asamblea Departamental del Departamento de Huila por el mismo partido.

    Sostiene que tanto la Resolución No. 032 de 2010 como los Estatutos del Partido Conservador tienen “raigambre constitucional” de acuerdo a lo establecido por el legislador y por la jurisprudencia constitucional[7]. Así, según el actor, dichas disposiciones son claras en determinar que una persona que fue precandidata dentro de una consulta previa no podía participar, dentro de las mismas contiendas electorales, por el mismo u otro partido o movimiento político, a un cargo en circunscripción electoral diferente.

  2. Trámite en primera instancia

    El 30 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de H. admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la señora L.A.C. y al Presidente del Partido Conservador Colombiano pues consideró que ambos eran los demandados.

  3. Contestación de la demanda

  4. Escrito del Partido Conservador Colombiano

    Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos, acepta que la señora A.C. sí participó en las consulta para el cargo de Alcalde del Municipio de A. (Huila), sin embargo, sostiene que en atención a lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011[8] el partido optó por permitir que las mujeres que no habían ganado en dichas consultas pudieran participar en la elección a las corporaciones públicas y así garantizar el mínimo del 30% de participación femenina en las listas.

    Además, considera que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, los resultados de las consultas populares son obligatorios para los partidos políticos y las personas que allí participaron como precandidatos, la prohibición contenida en esa norma se da frente a la imposibilidad de inscribirse en el mismo proceso electoral por un partido o movimiento político diferente, situación que en este caso no se configura pues la demandada, tanto en la consulta como en la elección a la Asamblea Departamental, se inscribió por el Partido Conservador.

  5. Escrito de L.A.C.

    La señora L.A.C., obrando mediante apoderado judicial, radicó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma. Planteó tres excepciones: (i) “ineptitud de la demanda” en consideración a que, a su juicio, las pretensiones carecen de fundamento jurídico y las consideraciones que allí se presentan no desarrollan el cargo de inhabilidad propuesto, pues, si bien pretenden demostrar que se desconocieron las normas indicadas como violadas, dicha situación no encaja, ni siquiera someramente, en los eventos previstos en el artículo 33 de la ley 617 de 2000, única norma contentiva de las causales de inhabilidad aplicables a los diputados; (ii) “interpretación errónea y aplicación retroactiva de la ley y la jurisprudencia” pues el actor pretende que se aplique la Ley 1475 de 2011, la cual entró en vigencia el 14 de julio de 2011, a la consulta popular realizada por el Partido Conservador el 29 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, sostiene que aun si en gracia de discusión se aceptara que dicha norma...

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