Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01388-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425572646

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01388-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No existe defecto sustantivo en decisión que declaró la responsabilidad del ICFES por omisión.

Sobre este particular, la Sala estima que los razonamientos planteados por las autoridades judiciales demandadas no son caprichosos o carentes de fundamento, pues, como pudo verse, parten del análisis de la normatividad vigente y aplicable al caso. En efecto, (i) el Decreto No. 837 de 1994 era la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que sustentaban la demanda de reparación directa; (ii) la interpretación de los artículos 5 y 7 de esa norma respeta los márgenes de razonabilidad necesarios, pues es claro que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES tienen la responsabilidad compartida en el control y vigilancia de los entes universitarios, y (iii) en el proceso de reparación directa estaba acreditado que el ICFES fue informado de la apertura del programa académico y que, a pesar de eso, no verificó la información suministrada por la Universidad Libre de Colombia.

DEFECTO FACTICO - Análisis debe hacerse frente a cada caso en concreto / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defecto fáctico porque no fue determinado por el juzgador con base en el acervo probatorio obrante en el proceso.

En efecto, las autoridades judiciales demandadas no examinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la afectación moral a cada estudiante: la situación de la víctima, la intensidad o la gravedad de la lesión a los sentimientos, la congoja o pesadumbre que se causó a cada persona por la acción y/o omisión del ICFES. Además, el tribunal y el juzgado desconocieron el carácter personal del perjuicio moral, por cuanto equipararon las circunstancias de todos los estudiantes demandantes y determinaron injustificadamente que todos tuvieron el mismo padecimiento. … La prueba de la existencia del perjuicio moral atiende a circunstancias personales y, por ende, no son posibles las generalizaciones injustificadas, como la que realizaron las autoridades judiciales demandadas al equiparar la situación de los 12 estudiantes que formularon la demanda de reparación directa. Es claro que el daño moral implica una reducción del nivel de las aptitudes “personales e íntimas” y, por lo tanto, para determinar la existencia del perjuicio es necesario que se analicen las circunstancias personales de la víctima individualmente considerada, pues sólo así el juez administrativo puede concluir que existe un perjuicio cierto, concreto y personal.

INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORALES - Violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y de el derecho a la igualdad por desconocer precedente jurisprudencial sobre deber de fundamentar la fijación del monto de la indemnización por perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Precedente judicial sobre criterios para tasaciónEn el sub lite, las autoridades judiciales demandadas no expusieron por qué el daño moral causado por la “frustración” y “tensión” presuntamente sufrida por los estudiantes era equiparable al dolor originado por la muerte de un familiar en primer grado de consaguinidad. En otras palabras, las sentencias atacadas no son claras ni justifican por qué el perjuicio moral ocasionado debe repararse con el monto máximo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado para compensar el daño que, por ejemplo, produce la muerte de un pariente cercano. Las autoridades judiciales demandadas, por tanto, han debido aplicar la doctrina judicial de esta Corporación para sustentar que el daño fue extremadamente grave y que la indemnización debía ser equivalente al monto máximo establecido…Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad del ICFES, toda vez que: (i) otorgaron la indemnización por perjuicios morales sin estudiar si existía una real, personal y grave afectación a la psiquis de cada uno de los estudiantes, conforme con la doctrina judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) equipararon la situación de todos los estudiantes, sin tener en cuenta que los perjuicios morares atienden a circunstancias personales, y (iii) no aplicaron acertadamente los criterios fijados por el Consejo de Estado para tasar la compensación por los perjuicios morales presuntamente sufridos.

NOTA DE RELATORIA: Fallo con salvamento de voto del consejero W.G.G. y aclaración de voto de la Consejera C.T.O. de R.. Ver, Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2012-01456-00(AC. sobre la facultad discrecional que tiene el juez para fijar el monto de la indemnización por perjuicio morales, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) y Sección Segunda, providencia del 18 del julio de 2012, Exp: 2012-00622-00.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01388-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR ICFES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYANAcción de TutelaLa Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El ICFES, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, los cuales han sido vulnerados con las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 13 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012, respectivamente.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Cauca los días 13 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012, respectivamente y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES de las pretensiones de la demanda.”

2. Hechos

De acuerdo con el expediente, son relevantes los siguientes hechos:

Que los señores G.E.C.S., A.S.B., M.A.P.Z., C.A.M.O., A.L.G.L., M.V.M., A.M.C.U., M.L.C., Á.F.L.D., L.D.R.O., B.E.D.O. y J.A.P.P. (en adelante los estudiantes) se matricularon en el programa de derecho que ofrecía la Universidad Libre de Colombia en la ciudad de Popayán.

Que los estudiantes no advirtieron que la Universidad Libre de la extensión Popayán no registró el programa ante el ICFES. Que, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional inició un proceso administrativo sancionatorio contra la Universidad Libre de Colombia.

Que el ICFES practicó un “examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, como requisito para optar al título de abogado, por cuanto los estudiantes culminaron sus estudios de derecho. Que dicho examen no tuvo ningún costo para los estudiantes y fue realizado en la ciudad de Popayán.

Que los estudiantes formularon demanda de reparación directa (para que se pagaran los perjuicios morales causados) contra el ICFES, pues, a su juicio, dicha entidad no cumplió las funciones de control y vigilancia frente a las instituciones que ofrecen programas universitarios. Según los estudiantes, el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional permitieron el funcionamiento sin registro del programa de derecho ofertado por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán.

Que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, declaró la responsabilidad extracontractual del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, los condenó a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que el ICFES apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 13 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

Que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes defectos:

  1. Defecto sustantivo

    Que, según el ICFES, las “decisiones materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y (iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes.”

    Que, además, las autoridades judiciales demandadas declararon la responsabilidad del ICFES sin “hacer un examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por el demandante (sic) era la consecuencia de su incumplimiento.”

  2. Defecto fáctico

    Según el ICFES, las autoridades...

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