Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425572998

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Tesis jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE SOBRE LA ACCION PERTINENTE PARA DEMANDAR - Aplicación de posterior cambio de planteamiento jurisprudencial vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial Sala Plena Sección Tercera

Aunque es improcedente la acción contenciosa de responsabilidad extracontractual para el reclamo surgido del pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado dejó en claro que las acciones de reparación directa que hubieren sido interpuestas y tramitadas con posterioridad a la notificación de la sentencia del 23 de febrero de 1998, deberán seguirse tramitando por la misma cuerda procesal, pues si en dichos casos se declarara la existencia de una indebida escogencia de la acción, ello implicaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes, atendiendo a los postulados señalados en la aludida sentencia, formularon sus demandas con base en la antigua tesis jurisprudencial que avalaba la posibilidad de interponer la acción de reparación directa en procura de la indemnización por los perjuicios que se causaran por el no pago –o el pago tardío- de las cesantías.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 4 de mayo de 2011, exp. 19957

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar el pago por la no cancelación oportuna de las cesantías. Unificación de jurisprudencia por la Sala Plena / LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA - Unificación de jurisprudencia por la Sala Plena / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No es procedente para reclamar por el pago tardío de cesantías, pero los procesos iniciados antes del cambio de jurisprudencia de un órgano de cierre deben continuar el trámite iniciado para permitir el libre acceso a administración de justicia

La demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada personalmente el día 21 de junio de 2000, esto es, antes de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cambiara el criterio que había sostenido la Sección Tercera en el año 1998, razón por la cual habrá de entenderse que la acción escogida por el señor T.G.M.G. –reparación directa-, es la adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios que, supuestamente, se causaron por la demora en el pago de las cesantías correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996. Por lo anterior, desde ya anuncia la Sala que la decisión asumida en la sentencia de primera instancia se revocará y, en su lugar, se estudiará el mérito de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso de la referencia, según pasa a exponerse.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de marzo 27 de 2007, exp. IJ 2000-2513

DAÑO ANTIJURIDICO - Pago tardío de cesantías. T.G.M. y Distrito Capital de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / INDEMNIZACION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Configuración

Para la Sala se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, que lo es la demora en el pago de unas cesantías a que tenía derecho el demandante por valor de $5 481 378 oo, retardo éste que se prolongó entre el 16 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 1999, por un periodo total de 196 días calendario. No obstante, de ser procedente la condena en responsabilidad por este motivo, en un ulterior acápite destinado a la liquidación de perjuicios se explicará que, de conformidad con lo consagrado en las normas pertinentes, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías sólo se computa a partir de que han transcurrido 45 días hábiles después de la ejecutoria del acto por medio de la cual la administración reconoció y ordenó el pago de las cesantías adeudadas.

INDEMNIZACION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Imputación del daño. Procedencia

En lo relacionado con la imputación del daño a la entidad demandada, lo primero que debe decirse es que la demora en el pago de las cesantías correspondientes al periodo transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, resulta causalmente atribuible al Distrito Capital de Bogotá D.C., comoquiera que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite que el tiempo transcurrido entre la resolución n.° 3014 del 16 de diciembre de 1998 y la libranza del cheque n.° I 6012420 del Banco de Bogotá, se debiera a una causa extraña.(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que el Distrito Capital de Bogotá incurrió en un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, por no haber cancelado oportunamente las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 1996, esto es, dentro del término que para tal efecto consagra la Ley 244 de 1995 para el pago de la aludida prestación social, razón por la cual el daño antijurídico padecido por el señor T.G.M.G. le es imputable –desde un punto de vista jurídico- a la entidad accionada, lo que hace que surja en cabeza suya la obligación indemnizatoria cuyo monto pasa a determinarse en los acápites correspondientes a la liquidación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Regulación normativa / SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Procedencia

En el caso concreto, para la Sala es claro que, si bien es cierto que las cesantías del señor T.G.M.G. fueron pagadas al beneficiario junto con los correspondientes intereses de mora causados entre la fecha de solicitud y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, también es verdadero que dichas sumas de dinero fueron canceladas al hoy demandante en reparación con un atraso de 196 días calendario, término durante el cual se causó la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, causación que inició en la fecha correspondiente a 15 días hábiles después de la expedición de la resolución n.° 3014 del 16 de diciembre de 1998, esto es, el 8 de enero de 1999. La aludida sanción moratoria dejó de causarse el día 30 de junio de 1999, que es la fecha a la que corresponde la entrega del cheque n.° I 6012320 por medio del cual se dio cumplimiento al acto administrativo en el que se reconocieron las cesantías. De esa forma, se tiene que entre el 8 de enero de 1999 y el 30 de junio del mismo año, transcurrieron 105 días calendario en los que la entidad demandada incurrió en una omisión violatoria de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.(…) la Sala encuentra que en el presente caso están dados los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad a cargo del Distrito Capital de Bogotá D.C., por los daños padecidos por el demandante con ocasión del tardío pago de las cesantías reconocidas al señor T.G.M.G. mediante acto administrativo expedido el 16 de diciembre de 1998, las cuales fueron pagadas sólo hasta el día 30 de junio de 1999, lo que implica la causación de una sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, a partir del 1º de marzo de 1999. En ese orden, la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal a quo declaró la existencia de una indebida escogencia de la acción, será revocado y, en su lugar, se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 2

SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Indemnización de perjuicios. Tasación / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS - Cálculo. Fórmula

Es necesario tener en cuenta la fecha en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías adeudadas, y deben sumarse los 5 días dentro de los cuales cobró ejecutoria dicha decisión, momento a partir del cual se calculan los 45 días con los que contaba la entidad demandada para efectuar el pago de las sumas reconocidas en el acto administrativo. En el caso concreto, el acto administrativo por medio del cual se reconoció la obligación a cargo de la entidad demandada relacionada con el pago de las cesantías –resolución n.° 3014-, fue expedido el 16 de diciembre de 1998, y su ejecutoria se produjo el 23 de diciembre del mismo año –transcurridos 5 días hábiles después de la notificación-, momento a partir del cual deben calcularse los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para cumplir lo dispuesto en su propio acto, según lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintidós 22 de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872)

Actor: T.G.M.G.

Demandado: Distrito Capital de Bogota

Referencia: AcciOn de reparaciOn directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanante contra la sentencia del 20 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR