Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 425573066

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Inexistencia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Proceso de extinción de dominio realizado por el INCORA sobre el predio V. del municipio de Coyaima, Tolima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Proceso de extinción de dominio. La declaración de nulidad del proceso no obliga al INCORA a la adquisición de los bienes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Proceso de extinción de dominio. Resolución 057 de 1994 del INCORA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Proceso de extinción de dominio. Resolución 05781 de 1994 del INCORA / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La declaración de nulidad del proceso no obliga al INCORA a la adquisición de los bienes / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del estado. Error de interpretación de los actores sobre efectos de sentencia judicial / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Inexistencia del daño

La Sala considera útil señalar la equivocada interpretación que de la normatividad y del fallo proferido por la Sección Tercera (Expediente 10.526) hicieron los demandantes, en primer lugar, porque entendieron que las argumentaciones expuestas por el Consejo de Estado obligaban al INCORA a adquirir los bienes sobre los cuales se declaró nula la extinción del dominio y que en consecuencia regresaron al patrimonio del actor. De la misma manera se divaga en relación a las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994, citadas por el actor, las cuales, lejos de establecer un deber, prevén la posibilidad de que el INCORA adquiera los bienes que resulten aptos para la reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el capítulo sexto de dicha ley, aspecto este que tampoco fue demostrado. De manera que ni la decisión del Consejo de Estado ni la normatividad citada imponen al INCORA un imperativo categórico de adquirir los inmuebles que formaban parte de la Hacienda Viana, y que quedaron por fuera de la extinción efectuada mediante las resoluciones 05781 y 057 de 1994, al declararse la nulidad del procedimiento extintivo en relación a ellos, sino que como bien lo dice el apoderado de la parte activa, esto, simplemente, abre una ventana al INCORA para adquirir los bienes. En conclusión, la Sala no encuentra probado el daño antijurídico, elemento sine quanom para continuar con el juicio de responsabilidad, por lo cual habrán de denegarse las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - RESOLUCION 05781 DE 1994 / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - RESOLUCION 057 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Las resoluciones relacionadas en el presente proceso fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallo de 26 de marzo de 1998, exp. 10526

PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio / PRUEBAS - Copias simples: Valor probatorio según la Corte Constitucional. Principio de buena fe y lealtad procesal

Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 antes citado,” En otras palabras, tales documentos no son valorables. (…) ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. (…) la honorable Corte Constitucional, (…) sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió en la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos. (…) D. mismo modo, aseveró el máximo Tribunal de lo constitucional que la exigencia de pruebas dentro del proceso judicial no es incompatible con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 superior ya que en nada la contrarían, por el contrario, consideró que la exigencia de pruebas, presente en todos los ordenamientos jurídicos, son una forma para conseguir la seguridad en las relaciones jurídicas. (…) No obstante, es igualmente importante prever que la jurisprudencia ha establecido excepciones a las reglas probatorias anteriormente anotadas, las cuales se han circunscrito, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada, que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal, al cual se hizo alusión en el ítem correspondiente a la prueba trasladada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 11 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: En relación a este tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C 023 de 11 de febrero de 1998

PRUEBAS - Copias simples: Valor probatorio. Jurisdicción Contenciosa Administrativa

La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. (…) Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal en relación con el valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. En relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis. Visto lo anterior la Sala valorará los documentos obrantes en copia simple que se hallan en folios 12-13 del cuaderno 1°, allegados con la demanda, por cuanto han obrado a lo largo del proceso, sin que la entidad demandada hubiese tachado su contenido, sino que por el contrario hizo referencia a él en sus escritos de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308 / DECRETO LEY 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORIA: En lo referente al valor probatorio de copias simples ver los fallos: 2 de mayo de 2007, exp. 31217; 18 de enero de 2012; exp. 1999-01250; 6 de marzo de 2008, exp. 26225 y 9 de mayo de 2012, exp. 22087

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL - Diferencias / LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material: Diferencias

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina...

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