Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425573070

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha03 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Procuraduría General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada

No se analizará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta -en primera instancia- por la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el apelante no puso de presente el punto en su recurso. Por consiguiente y en atención a que los hechos y las pretensiones no hacen mención a la responsabilidad de la entidad, se mantendrá -sólo en este aspecto- la decisión del a quo.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tiempo dos años para interponerla / TERMINO DE CADUCIDAD EN PROCESO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe computarse desde la ejecutoria de la providencia judicial que determina la existencia del fundamento jurídico que justifica la decisión / TERMINO DE CADUCIDAD FRENTE A PROVIDENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Ejecutoriada el 2 de diciembre de 1996 y demanda presentada el 21 de agosto de 1996 , significó oportunidad de interposición de la acción de reparación directa.

El término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”, lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la providencia que resolvió precluir la investigación, proferida el 19 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ejecutoria cumplida el 2 de diciembre del mismo año. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 21 de agosto de 1998, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA - En relación con la caducidad de la acción en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15983, MP. M.G. de E..

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo

En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando, no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es cuando se establece que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección concibe objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive una vez derogado el art. 414 eiusdem, no como aplicación ultractiva del citado Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, en razón de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTIULO 90 / LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Ex Alcalde Mayor de Bogotá privado injustamente de la libertad con medida de aseguramiento dictada por juzgado 23 de Instrucción Criminal de Bogotá como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 31 de marzo a junio 25 de 1992 y entre el 28 de enero a 28 de abril de 1993 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió por el delito de prevaricato por acción por preclusión de la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Conducta atípica por delito de prevaricato por acción / PREVARICATO POR ACCIÓN - Precluyó la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN - Por falta de indicios que comprometieran al Ex Alcalde de Bogotá por delito de peculado por apropiación / PECULADO POR APROPIACIÓN - Conducta atípica no se demostró que implicado cometió la conducta

El Señor J.M.C.F. (…) fungió como A.M. de Bogotá desde el 1° de junio de 1990 hasta el 28 de marzo de 1992, como quiera que fue suspendido mediante el Decreto Presidencial No. 520 del 27 de marzo de 1992, a raíz de la medida de aseguramiento de detención preventiva que -el 24 de marzo de ese mismo año- le impuso el Juzgado 23 de Instrucción Criminal como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, (v) fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 1994-1998, (vi) estuvo privado de la libertad entre el 31 de marzo y el 25 de junio de 1992 y entre el 28 de enero y el 28 de abril de 1993 y (vii) fue absuelto el 19 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por preclusión de la investigación, en razón de que su conducta resultó atípica frente al punible de prevaricato por acción y de que no existían indicios que comprometieran su responsabilidad en relación con el delito de peculado por apropiación. Debe aclararse que, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió -al momento de precluir la investigación- la conducta punible de prevaricato por acción, el análisis en el sub lite se circunscribe al delito de peculado por apropiación, como quiera que el acervo probatorio indica que el señor J.M.C.F. estuvo detenido únicamente por este ilícito.

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Medida de aseguramiento de detención preventiva sin pruebas que permitieran concluir autoría de hechos investigados / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION - Por privación injusta de la libertad por delito de peculado por apropiación que no cometió / EX ALCALDE DE BOGOTA DETENIDO - Demostró inocencia

No le asiste razón al tribunal a quo en cuanto desestima la responsabilidad estatal, fundado en que “(…) la privación de la libertad de que fue objeto el actor, doctor J.M.C.F., no puede considerarse como injusta, arbitraria o caprichosa, para que de la misma se deduzca el reconocimiento de una indemnización por parte del Estado, pues como ya se mencionó, existieron graves indicios en su contra de la comisión de hechos ilícitos, que la Fiscalía General de la Nación estaba en el deber de investigar y de ejercer durante la instrucción todas sus facultades legales, entre las cuales estaba la de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) A contrario sensu de lo antes transcrito, está demostrado que la absolución del señor C.F. se dio por no encontrar elementos que llevaran a concluir su autoría en los hechos investigados. (…) Es de notar y de ahí la discrepancia con el juez de primer grado, que cuando no se demuestra la responsabilidad penal del sindicado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y, en esta medida, no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 INCISO 3

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EX ALCALDE DE BOGOTA- Medida de aseguramiento de detención preventiva por delito de peculado por apropiación conducta que implicado no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Precedente jurisprudencial

De manera que (i) como se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor C.F., por considerarlo autor del delito de peculado por apropiación y no se demostró que el implicado efectivamente cometió la conducta y (ii) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación adelantada en su contra -habida cuenta de que no encontró elementos que comprometieran su responsabilidad en los hechos investigados-, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad padecida por el señor J.M.C.F. fue injusta, pues quien no ejecutó un hecho delictivo, ni participó en él no tiene que soportar la restricción de la libertad y las consecuencias que de ello se derivan. Afirmar, como lo hizo el a quo, que los ciudadanos deben soportar detenciones preventivas, como consecuencia normal del deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar la comisión de hechos ilícitos, deviene inadmisible, dado que no resulta proporcionado ni razonable. En efecto, la libertad, como derecho fundamental de primerísimo orden, no puede considerarse como un bien del que el Estado pueda disponer injustificadamente. (…) En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante desde el 31 de marzo hasta el 25 de junio de 1992 y desde el 28 de enero hasta el 28 de abril de 1993, fechas acreditadas en el caso de autos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la privación injusta de la libertad consultar sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 1800123310001997000301, MP. S.C.D. delC..

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por privación injusta de la libertad durante casi seis meses / INDEMNIZACIÓN - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente / MONTO DE INDEMNIZACION - Facultad discrecional del juez

Se acreditó que el señor J.M.C.F. fue privado injustamente de la libertad durante casi 6 meses, lo que permite inferir razonablemente, a la luz de las máximas de la experiencia, que él, su esposa, sus hijos y sus hermanos -cuyos nombres se encuentran relacionados en el punto 5.5 de esta providencia- padecieron una afección...

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