Sentencia nº 52001-23-33-1000-1999-0500-01(22507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425573074

Sentencia nº 52001-23-33-1000-1999-0500-01(22507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO ESTATAL - Criterios para establecer su naturaleza

La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - Artículo 32

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza jurídica de los contratos estatales, consultar sentencia de 20 de abril de 2005, Exp.14519

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Juzga controversias originadas en la actividad de entidades públicas

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) Esta competencia se mantiene con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 104, numeral 2º, preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 2006 - Artículo 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de 8 de febrero de 2007, Exp.30903 MP. R.S.B.

PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de la copia

Resulta necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la transcripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PUBLICO - Definiciòn. Valor probatorio

Se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

DOCUMENTO PRIVADO – Autenticidad

Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentren firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados al expediente judicial con fines probatorios; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

TERMINO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE CONTRATO - Procedimiento para agotar esta etapa . Régimen legal

En cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración Pública, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue satisfecho por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). (…) inicialmente la Jurisprudencia señaló un término de cuatro (4) meses, contados desde la terminación del contrato; más tarde precisó que el procedimiento para la liquidación del contrato debía cumplirse en un plazo de seis (6) meses, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) meses adicionales para efectuar la liquidación de manera unilateral por parte de la Administración Pública. (…) También señaló la jurisprudencia que aunque el término para adelantar la liquidación no era perentorio, vale decir que bajo esa normatividad no se perdía la competencia por razón del tiempo para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual”. (…) se afirmó que en el marco de los plazos establecidos por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y la letra d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44, numeral. 10, letra d) de la Ley 446 de 1998, la Administración Pública perdía la competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato dentro de los dos (2) años siguientes, en consideración a que dichos plazos tenían un carácter preclusivo. (…) la Ley 1150 de 2007 introdujo una modificación normativa que obliga a la Sala a retomar la postura anterior de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la liquidación del contrato puede adoptarse de manera bilateral o unilateral aun cuando se hubieren cumplido los plazos previstos previamente, siempre que la misma se realice dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 163 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Referente al término para liquidar contrato, consultar sentencia de 31 de octubre de 2001, Exp. 12278. Sobre el término de caducidad de la acción contractual, consultar sentencia de agosto 16 de 2001, Exp. 14384, MP. R.H.D. y en relación con el término para la liquidación unilateral del contrato, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.15239.

PLAZO ESTIPULADO POR LAS PARTES PARA LIQUIDAR CONTRATO - Por mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de la ejecución del contrato

R. el asunto que centra la atención de la Sala se advierte que el plazo para liquidar el contrato fue estipulado por las partes en la cláusula vigésima segunda del contrato del contrato No. 1007 de 1994 (…) encuentra la Sala que las partes convinieron que la liquidación por mutuo acuerdo se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de la ejecución del contrato, plazo discriminado de la siguiente manera: i) dos meses a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aportara la documentación requerida para la liquidación y ii) dos meses para efectuar el trabajo de liquidación. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato se produjo el 7 de septiembre de 1996 y que las partes acordaron liquidar el contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes, el término para liquidar por mutuo acuerdo el contrato se vencía el 7 de enero de 1997.

LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falta de acuerdo de las partes / COMPETENCIA DE INVIAS PARA LIQUIDAR CONTRATO - Término dos años contados desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 7 de marzo de 1999

Comoquiera que no fue posible la liquidación del contrato en mención por mutuo acuerdo, debía proceder entonces el INVIAS a la...

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