Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00155-01(18440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425573086

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00155-01(18440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo. Autonomía fiscal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Consagración legal

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la Ley. Así, una vez más el máximo tribunal en lo constitucional admitió que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que (i) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Acogiendo las anteriores orientaciones, esta sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales, a propósito de la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La posesión no es un hecho generador del impuesto de alumbrado público. Doble tributación / FACHADAS DE INMUEBLES – Cuando se benefician del servicio de alumbrado público se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público

La posesión de un bien inmueble como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que sea el dueño o que se dé por tal (el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo), que tenga la cosa por sí mismo o que otra persona la tenga en lugar y a nombre de él; y el arrendamiento, como forma de mera tenencia de una cosa mueble e inmueble, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, en virtud del derecho de habitación que otorga el respectivo contrato al arrendatario, en su presentación aislada distan del elemento sustancial material del hecho generador, por lo menos desde la perspectiva de la defensa del municipio, pues de tales instituciones jurídicas operantes en el espacio inmobiliario delimitado, no emana per se la condición de uso y potencial recepción del servicio. Por su parte, la propiedad como derecho real de dominio sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin hacerlo contra la ley o contra derecho ajeno, es, respecto de los bienes inmuebles, un hecho generador del impuesto predial, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. Así vista, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación, como lo puntualizó esta S. en la tantas veces citada sentencia del 10 de marzo del 2011 (exp. 18141), sin que existan razones actuales para variar su criterio Cosa distinta es el hecho cierto de que cualquiera que sea el bien raíz objeto de la propiedad, la posesión o el arrendamiento de ese inmueble haga parte de toda una estructura urbana residencial o comercial, que se integre a las unidades inmobiliarias cuyas fachadas se sirven o benefician de la iluminación que proporciona el servicio de alumbrado público y, en esa medida, que reciba dicho servicio, configurando el hecho imponible del tributo generado por el mismo. Sólo bajo ese supuesto la Sala encuentra viable aceptar que la calidad de propietario, poseedor o arrendatario encaja entre los sujetos pasivos del gravamen referido, como de hecho lo advierte la Sala en la sentencia proferida dentro del expediente 18107, al analizar la norma municipal que distinguía como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Tolú a las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho, públicas o privadas, y sus asimiladas y a los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente)

EXPLOTACION COMERCIAL DE BIENES MUEBLE E INMUEBLES – No es un hecho generador del impuesto de alumbrado público. Impuesto de industria y comercio / CONSUMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN GENERAL, DENTRO DEL MUNICIPIO - La potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios

Según la jurisprudencia, la comercialización por el productor se encuentra inmersa en la actividad industrial, pues el fin de ésta a través de la producción es vender. En otros términos, la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, pues la venta del producto sólo culmina el ciclo normal de fabricación. Sin duda alguna, la esencia de la explotación comercial al interior de la municipalidad, supone una percepción de ingresos netos sobre los cuales se tributa industria y comercio a favor del ente territorial, y, como tal, representa una actividad aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, máxime cuando el acuerdo municipal no distingue las circunstancias modales en que se realiza, para poder identificar si necesaria e imprescindiblemente involucran el uso de las redes públicas de alumbrado y, en esa medida, la directa recepción de ese servicio de iluminación. descartarse su aptitud como hecho generador del impuesto de alumbrado público, considerando la inexistencia de vinculación directa, inescindible y contundentemente probada entre aquel y el consumo o, en términos de la ley de servicios públicos, el gasto, utilización, uso o recepción de dichos servicios en cada inmueble. Es así, porque la potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios, cuya prestación se reduce a las siguientes actividades dependiendo del tipo de servicio domiciliario, junto con las actividades complementarias de cada uno de ellos: i) acueducto: distribución municipal de agua apta para el consumo humano, su conexión y medición; ii) alcantarillado: recolección de residuos principalmente líquidos, por tuberías y conductos; iii) aseo: recolección de residuos sólidos; iv) energía: transporte de la misma desde redes nacionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, junto con su conexión y medición; v) telefonía pública básica: transmisión conmutada de voz por red telefónica conmutada con acceso general; y, vi) gas: distribución por tubería u otro medio desde el gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluida su conexión y medición. Por lo demás, el hecho de que la efectividad del consumo de servicios públicos domiciliarios presuponga el efectivo gasto, uso, utilización o recepción de estos, y que ello, a su vez, sólo pueda lograse a través de las actividades principales y complementarias anteriormente señaladas, no permite validar al consumo en general – se repite, como hecho aislado -, del elemento material que caracteriza al hecho generador del impuesto de alumbrado público.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DEL 2007 (15 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY – (Anulado parcialmente)

BASE GRAVABLE – Métodos de determinación / TARIFAS DIFERENCIALES – Procedencia. No se vulnera el derecho de igualdad

Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer...

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