Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425573094

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTIVO MOVIBLE ENAJENADO – Determinación del costo. Sistemas / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Determinación del costo de la mercancías / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS – Determinación del costo

Para establecer el costo del activo movible enajenado, el artículo 62 del E.T. estipula que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: i) juego de inventarios, ii) Inventario permanente o continuo, o iii) cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico, autorizado por la DIAN. La norma referida dispone además que los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deben establecer el costo de la enajenación del activo movible por el sistema de inventario permanente o continuo, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. En el sistema de juego de inventarios, el costo de ventas se establece por la suma del inventario inicial, el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, menos el inventario existente al último día del periodo. Por su parte, en el sistema de inventario permanente o continuo el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, en las que se registran las unidades compradas, vendidas o consumidas, el costo de las ventas y el las compras. Luego, al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios el costo de las existencias. De acuerdo con el precedente judicial de la Sala, cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues en tales circunstancias este concepto se maneja mediante la constitución de una provisión que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62

DESTRUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES – Procede como deducción siempre que se demuestre que se dio en el año gravable respectivo / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES – Aunque no hay lugar a la deducción si procede cuando se hace por medidas de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales

Esta Corporación ha admitido que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesario y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios. Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala ha aceptado que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, esta expensa está autorizada según lo establecido el artículo 107 del E.T., ya que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. En todo caso, la Sala ha precisado que aunque el criterio jurisprudencial que se trae a colación está referido a la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de una deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107, ibídem, norma común para el reconocimiento de costos y deducciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Inexistencia de diferencia de criterios

Sobre esta sanción, la Sala ha señalado que tiene naturaleza accesoria, pues deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del E.T. para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda. El mismo artículo 647, ibídem, señala que no habrá lugar a imponer la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar devenga de errores de apreciación o diferencias de criterio relativos al derecho aplicable. Sobre este particular la Sala ha señalado que la discrepancia entre el fisco y el contribuyente que da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud debe consistir en una argumentación sólida, que aunque equivocada, permita concluir que la interpretación en cuanto al derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente y no cuando se presentan argumentos que a pesar de una apariencia jurídica carecen de fundamento objetivo y razonable. Lo anterior implica que cuando el artículo 647 del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha”, lo que excluye la interpretación sobre los hechos discutidos, tal como ocurrió en el presente caso, pues el desconocimiento del gasto deducible se fundó en el hecho de que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049)

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección “B”, que decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642005000022 y de la Resolución No. 310662005000095 del 15 de febrero y 15 de diciembre de 2005, respectivamente, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por la sociedad COLCERÁMICA S.A. por el año gravable 2002.”

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA (…)

CUARTO

En firme (...)”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 4 de abril de 2003 la Compañía Colombiana de Cerámica S.A., en adelante COLCERAMICA, presentó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable 2002, corregida el 23 de abril de 2004.

- El 27 de mayo de 2004, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000311, mediante el que propuso modificar el denuncio privado antes referido.

- El 15 de febrero de 2005, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642005000022, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, presentada por la parte actora.

- El 15 de diciembre de 2005, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución N° 310662005000095, mediante la que confirmó el acto impugnado.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

COLCERAMICA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) solicitamos de manera respetuosa que se anulen las (sic) Resolución No. 310642005000022 de Febrero 15 de 2005, proferida por la División de Liquidación, y Resolución No. 310662005000095 de Diciembre 12 (sic) de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y se declare como definitiva la liquidación privada contenida en la declaración No. 0797125074703-1 radicada el 23 de abril de 2004 en BanColombia oficina 071..”Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Constitución Política: Artículos 228 y 363

- Estatuto Tributario: Artículos 107, 148 y 647

- Código Contencioso Administrativo: Artículo 85.

Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

Señaló que la compañía tiene por objeto social principal la fabricación de productos de cerámica no refractaria, y que este producto, por sus características físicas, es de fácil rotura.

Que son deducibles del impuesto sobre la renta las expensas en que incurra un contribuyente para cumplir con los fines de la empresa, siempre y cuando cumplan con las requisitos de realización, causalidad, necesidad y proporcionalidad enunciados del artículo 107 del E.T. Que de acuerdo con esto, era pertinente la solicitud del gasto por faltantes y roturas de inventarios en cuantía de $1.017.787.908, llevada al denuncio privado del periodo gravable 2002.

Dijo que la merma patrimonial que se originó por el reconocimiento de las roturas y faltantes de inventarios era inherente a la actividad productora de renta, pues no eran ajenas...

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