Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00835-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427490950

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00835-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL - No hay violación del debido proceso por ejecución inmediata de las medidas cautelares decretadas / MEDIDAS CAUTELARES – Ejecución inmediata

En lo que respecta al hecho de que la Superintendencia procedió con la ejecución del auto No. 18728 de 2012, pese a que no se encontraba ejecutoriado por cuanto no se habían resuelto los recursos interpuestos, la Sala estima que para poder determinar la legalidad de la práctica, resulta necesario estudiar la naturaleza misma de las medidas cautelares y su finalidad. El artículo 327 del C.P.C. dispone que las medidas cautelares han de cumplirse de manera inmediata, aún antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, lo cual encuentra sustento en que, dada su naturaleza preventiva, permitir que su ejecución sea posterior al auto que las ordena, daría la posibilidad al demandado de eludirla, impidiendo la protección eficaz del derecho amenazado. Con lo anterior, no se está vulnerando el derecho a la defensa de quien se ve afectado por la imposición de medidas cautelares, pues para ello el interesado debe prestar una caución, la cual deberá cubrir cualquier perjuicio que se pueda derivar de la práctica de las medidas, en caso de que éstas sean revocadas.

CONTRACAUTELA - No hubo violación al debido proceso porque la ofrecida no consideró los intereses de los consumidores

En el presente asunto, las medidas están buscan hacer cesar los supuestos actos de competencia desleal que viene realizando INDUNILO LIMITADA, mediante el retiro de los productos en cuyo origen empresarial se menciona a la empresa FRESKALECHE S.A.; la abstención de rotular los productos informando que son fabricados por esa misma empresa; la publicación en un diario de circulación nacional un anuncio que señale que los productos que comercializa INDUNILO LTDA no son fabricados por FRESKALECHE S.A., entre otras. De lo anterior se colige que las medidas decretadas abarcan no sólo los derechos de la sociedad querellante, sino también los del público consumidor en general, razón por la cual, de presentarse una contracautela, sería necesario que la misma cubriera todos estos intereses. Sin embargo, de conformidad con lo expresado por el apoderado de la sociedad INDUNILO LIMITADA, la garantía ofrecida va dirigida a indemnizar los perjuicios que se le puedan llegar a causar a FRESKALECHE S.A. únicamente, y nada se dispone acerca de los intereses de los consumidores, los cuales también se verían afectados de continuarse con la conducta desleal.

CODIGO GENERAL DEL PROCESO Y PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL - Procedencia de los recursos contra autos dictados en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Industria y Comercio hace improcedente la acción de tutela

El Código General Proceso es una norma procesal de orden público y de inmediata aplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 literal a) y 627 de dicho Estatuto. Entonces, la norma a observar para efectos de resolver sobre los recursos interpuestos es el Código General del Proceso y no la Ley 446 de 1998. Así la providencia haya sido expedida antes de la entrada en vigencia del C.G.P., la existencia del recurso está contemplada en la nueva norma, la cual permite su interposición y así se estudiará. De lo anterior se deriva que contra el Auto No. 18728 proceden los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo aplicó la Superintendencia de Industria y Comercio… Así las cosas, la Sala encuentra que el actor tiene otro mecanismo para la defensa de sus derechos, del cual hizo uso dentro del procedimiento judicial y que todavía no ha sido decidido. Por esta razón los argumentos que versan sobre la legalidad de los autos pendientes de decisión de segunda instancia no se estudiarán de fondo, toda vez que no superan el examen de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 351 /

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, sobre procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00835-01(AC)

Actor: INDUNILO LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOLa Sala decide sobre la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ampara los derechos fundamentales del actor.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La sociedad INDUNILO LIMITADA actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al buen nombre, violados dentro de un proceso de competencia desleal al proferir los Autos No. 6136 del 23 de diciembre de 2011, 2299 del 31 de enero de 2012, 6006 del 29 de febrero de 2012, 11591 del 24 de abril de 2012, 11589 del 24 de abril de 2012, 11587 del 24 de abril de 2012, 18728 del 6 de julio de 2012, y 22313 del 10 de agosto de 2012.

    Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. Dejar sin efectos los Autos 6136 del 23 de diciembre de 2011, Auto 2299 del 31 de enero de 2012, Auto 6006 de 29 de febrero de 2012, Auto 11591 del 24 de abril de 2012, auto 11589 de 24 de abril de 2012, Auto No. 11587 de 24 de abril de 2012, Auto 18728 del 6 de julio de 2012, Auto 22313 del 10 de agosto de 2012, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y ordenar rehacer la actuación respetando el debido proceso conculcado.”Los fundamentos fácticos se resumen así:

    1. - La empresa INDUNILO LIMITADA incluía en su objeto social, entre otras actividades, el reempaque y comercialización de leche entera en polvo, actividad que fue autorizada por el INVIMA.

    2. - El Decreto 616 de 2006 prohibió el reempaque de leche entera en polvo, razón por la cual el INVIMA canceló los registros otorgados a reempacadores de leche.

    3. - Mientras los registros sanitarios estuvieron vigentes y se pudo realizar la actividad de reempaque y venta de leche entera en polvo, INDUNILO LTDA comercializaba la materia prima con varios proveedores, entre ellos, FRESKALECHE S.A. En cumplimiento de la normativa vigente, INDUNILO LTDA colocó en sus empaques la precisión de que eran producidos por FRESKALECHE S.A., leyenda que fue incorporado en el registro sanitario.

    4. - La empresa INDUNILO LTDA comenzó a adelantar el montaje de su propia planta productora de leche en polvo, lo que llevó a FRESKALECHE S.A. a exigir que su nombre no apareciera en el registro sanitario ni en los empaques de los productos.

    5. - En enero de 2011, FRESKALECHE S.A. solicitó a INDUNILO LTDA llegar a un acuerdo sobre el tema de la identificación de FRESKALECHE S.A. en los empaques comercializados, puesto que ya no se encontraban produciendo la leche en polvo para ser reempacada.

    6. - El 10 de junio de 2011, FRESKALECHE S.A. e INDUNILO LTDA llegaron a un acuerdo, en el sentido de que ésta última sólo empacaría con el registro donde aparecía FRESKALECHE S.A. como fabricante, hasta el momento en que se agotaran los empaques que tenía a esa fecha. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el periodo máximo de vencimiento de este producto es un año, se observa que INDUNILO LTDA continuó empacando más allá del plazo acordado, toda vez que sus productos señalan como fecha de vencimiento el año 2013.

    7. - En vista de lo anterior, FRESKALECHE S.A. presentó demanda por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio y solicitó el decreto de medidas cautelares previas, con base en que INDUNILO LTDA estaba usando en el empaque de sus productos la especificación de que el fabricante era FRESKALECHE S.A.

    8. - Mediante Auto 6136 del 23 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio decretó como medidas cautelares ordenar a INDUNILO LTDA retirar en forma inmediata los productos que mencionaran como origen empresarial o fabricante a la empresa FRESKALECHE S.A., abstenerse de rotular sus productos informando que son fabricados por esa misma empresa, prohibir que en el futuro se use la marca FRESKALECHE S.A. para identificar cualquier producto, y publicar que ciertos productos comercializados por ellos nunca habían sido fabricados por FRESKALECHE S.A.

    9. - En Auto 2299 del 31 de enero de 2012, la Superintendencia expidió las órdenes tendientes a hacer efectivas las medidas cautelares antes reseñadas, ordenando elaborar los oficios para comunicar esa decisión a INDUNILO LTDA.

    10. - Contra las anteriores decisiones, INDUNILO LTDA interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados por la Superintendencia a través del Auto 6006 del 29 de febrero de 2012, al considerar, de una parte, que no se había actuado por intermedio de apoderado y de otra que habían sido presentados en forma extemporánea.

    11. - INDUNILO LTDA interpuso recurso de reposición y solicitó copias para interponer recurso de queja. Mediante Auto del 24 de abril de 2012, la Superintendencia confirmó la decisión de rechazar, no sin antes aceptar que los recursos habían sido interpuestos en tiempo, sólo que no se había actuado por intermedio de apoderado. Además, adujo que contra el auto que resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares no cabía recurso de apelación, al no tratarse de los contemplados en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, ordenó expedir las copias para la formulación del recurso de queja.

    12. - Teniendo en cuenta lo anterior, INDUNILO LTDA solicitó la...

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