Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491310

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Retiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO – Causales de retiro del servicio / DIRECTOR DEL INPEC – Tiene la facultad de retirar a los miembros del cuerpo de custodio y vigilancia / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Reiteración jurisprudencial / RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA – Derecho de defensa y debido proceso

La Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, fue expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en virtud de lo señalado en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en el que se dispuso: “Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera penitenciaria” La citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 de 15 de marzo de 1995. En virtud de lo anterior, se evidencia, que la norma en que se sustentó el acto acusado, quedó condicionada respecto de los funcionarios de carrera, pues se dispuso que a éstos se les debe oír en descargos por parte de la Junta, con el propósito de que su separación del cargo resulte justificada y se garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: CITA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C 108 DE 1995. M.P.V.N. MESA

DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración / RETIRO DEL SERVICIO - No se garantizó el derecho de defensa y debido proceso / FUNCIONARIO DE CARRERA - Retiro del servicio / REINTEGRO - Procedente / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad del acto de retiro

observa la Sala que el procedimiento realizado por la referida Junta Asesora no constituye una garantía al debido proceso, pues tal como se señaló en la Jurisprudencia transcrita, el funcionario debe ser oído en descargos por parte de la junta. Así las cosas, la simple manifestación del accionante, en la que hizo un recuento de los hechos y opinó sobre la ocurrencia de los mismos, no es por sí misma, una garantía del derecho de defensa, pues era necesario que la referida Junta le hubiera informado de manera clara y precisa lo hechos que motivaron la solicitud de retiro del servicio, sin embargo, se evidencia que dentro de la referida Acta no se expresaron las razones por las cuales se procedería al mencionado retiro, motivo por el cual el demandante estuvo en imposibilidad de controvertirlas, con lo cual se vulneró su derecho de defensa. Sumado a lo anterior, en el Acta citada, la Junta Asesora ni siquiera emitió concepto favorable frente a la procedencia del retiro del actor, pues se limitó a recibir la versión del funcionario sobre los hechos ocurridos el 8 de julio de 2000. Lo anterior, constituye un indicio más a partir del cual la Sala puede establecer que la citada Junta se realizó como una mera formalidad, con lo que se contrarió lo señalado en la Sentencia C 108 de 15 de marzo de 1995, en la que condicionó la forma en que se realizaría el retiro de los funcionarios de carrera, pues como ya se dijo, éste debe hacerse conforme al debido proceso. Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no garantizó el derecho de defensa al actor, pues antes de proceder a su retiro, debió señalarle los cargos a través de los cuales era necesario adoptar esa medida, así como las pruebas que sustentaron el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12)

Actor: JORGE ELIECER GARCÍA OCAMPO

Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

AUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por J.E.G.O. en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

LA DEMANDA

J.E.G.O. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

• Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., mediante la cual, por inconveniencia del servicio, se le retiró del cargo de D..

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• Reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado del servicio o a uno de igual o superior categoría, y que se declare que no ha existido interrupción de la relación laboral.

• Pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo su reintegro.

• Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha en que se desvinculó del cargo que desempeñaba hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

• Pagar los perjuicios morales ocasionados como resultado del retiro del servicio, estimados en 500 gramos oro.

• Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

• Pagar las costas, gastos y agencias en derecho.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 6207 de 27 de octubre de 1983 proferida por el INPEC el señor J.E.G.O. se vinculó a esa entidad en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 02.

Por medio de la Resolución No. 0018 de 25 de junio de 1998, proferida por el Presidente de la Carrera Penitenciaria, ingresó a la Carrera Administrativa Penitenciaria y a través de la Resolución No. 0808 de 15 de junio de 1984, se le designó en el cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 06.

Al momento de su desvinculación se desempeñaba en el cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11, laboraba en la Cárcel del Departamento Judicial de Medellín y tenía una asignación salarial mensual de $1.071.857,00.

Por medio de la Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., se declaró la inconveniencia en el servicio del actor. El citado acto le fue notificado al demandante el 25 de septiembre del mismo año.

Señaló que se agotó la vía gubernativa pues la entidad demandada no reconoció ningún recurso contra el acto administrativo que decretó la inconveniencia en el servicio del actor, como miembro de la guardia penitenciaria.

Para la época de la desvinculación el accionante estaba siendo indagado en forma preliminar por hechos ocurridos el 8 de julio de 2000, fecha en la cual se produjo la fuga del interno J.E.O.T., por cuanto éste fue suplantado por A.P.A., quien según su versión utilizaba un artefacto de caucho en su índice derecho que contenía la huella digital del recluso para permitir el cambio de uno por otro.

A pesar de lo anterior, al actor no se le abrió pliego de cargos ni investigación disciplinaria mediante la cual se pudiera establecer con certeza su responsabilidad en los hechos referidos.

El 8 de julio de 2000, el actor se desempeñaba en el cargo de RESEÑADOR, cuya función era tomarle la huella del índice derecho a los visitantes y pasársela a los encargados de dactiloscopia, por tal razón, no tuvo responsabilidad en la fuga del mencionado recluso, pues su huella no aparece en el papel de entrada de la persona que intervino en la fuga, es decir, ésta no pasó por su puesto de trabajo.

El acto administrativo mediante el cual se declaró inconveniente la prestación del servicio se realizó sin previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y de conformidad con la Sentencia C-1087 de 15 de marzo de 1995. Sumado a lo anterior, el 21 de julio del 2000, la referida Junta Asesora lo calificó en forma excelente, con una puntuación de 90 sobre 100.

Se aplicó indebidamente el artículo 2 de la Resolución No. 0873 de 17 de febrero de 2000, y el numeral 4º del artículo 48 del Decreto Ley 1890 de 1999, para los efectos del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, pues para obrar conforme al debido proceso era necesario entregar un pliego de cargos claro, en el que hubiera oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

La declaratoria de inconveniencia como facultad dispositiva del Director de la institución demandada, debe tener como propósito mejorar el servicio, sin embargo, para el asunto no se demostró dicha situación.

Contra el actor no se realizó una investigación formal ni un proceso disciplinario que justificara su retiro, y en el que haya tenido la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputaran. Sumado a lo anterior, la causal de mala conducta debe estar fundamentada, lo que implica una plena demostración probatoria y un procedimiento que garantice el derecho de defensa.

Señaló que durante la prestación del servicio ha venido siendo calificado con resultados excelentes, y que su desvinculación vulneró su derecho al buen nombre y le generó perjuicios morales.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

• De la Constitución Política Nacional, los Artículos 1, 2, 4, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125.

• Del Decreto 407 de 1994, los Artículos 8, 10, numeral 7 artículo 18, L. m) artículo 49, 65, numerales 7 y 8 artículo 83, 89, 99, 102, 103 y 111.

Mediante el Decreto 407 de 1994 se estableció el régimen de personal del INPEC y se...

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