Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491546

Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938. Debe constar en el correspondiente registro civil / MUERTE DE UNA PERSONA - Unicamente puede acreditarse mediante el registro civil de defunción. Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del estado civil de las personas en vigencia de la Ley 92 de 1938, consultar Corte Constitucional, sentencias: T 584 de 1992; T-427 de 2003 y T-501 de 2010; Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01

DENUNCIA DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA - Para efectos de inscripción en el registro civil corresponde al cónyuge y familiares más próximos al occiso / MUERTE VIOLENTA - Inscripción en el registro por previa autorización judicial / ACREDITACION DE LA DEFUNCION - Término. Cómputo / ACREDITACION DE LA DEFUNCION - Debe cumplir con el requisito de solemnidad para su valoración. Registro Civil

La responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y los familiares más próximos del occiso; pero en caso de muerte violenta, tal registro sólo procede previa autorización judicial. En cualquier caso, la defunción debe acreditarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del fallecimiento ante el funcionario del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte, mediante certificado médico, expedido bajo la gravedad de juramento (Decreto 1260 de 1970, artículos 73, 74, 76 y 79). Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable, en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios. Si bien, en principio, esta exigencia parecería entrar en conflicto con el postulado de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en el artículo 187 del C.P.C., que faculta al juzgador para establecer por sí mismo el valor de las pruebas “con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, lo cierto es que no existe tal contradicción, puesto que la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Además, la solemnidad exigida por el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 se justifica en la medida en que a través del registro civil se establece cuál es la posición jurídica que ocupa el individuo dentro de la familia y la sociedad, y si se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 73 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 74 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 76 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005

MEDIOS ALTERNATIVOS DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Solo de manera excepcional. Amparo transitorio. Reiteración jurisprudencial constitucional / MEDIOS ALTERNATIVOS DE PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Solo de manera excepcional y en ciertos casos. Reiteración jurisprudencial Consejo de Estado / AUSENCIA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION - Situaciones o casos en los que se pueden admitir medios alternativos de prueba

La Corte Constitucional ha señalado que “la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil”, de manera que su ausencia no puede suplirse en ningún caso. Sin embargo, ha indicado que, de manera excepcional, el juez podrá admitir medios alternativos de prueba del estado civil y otorgar un amparo constitucional de carácter transitorio, mientras el interesado obtiene el correspondiente registro, pero solo si se acredita (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtenerlo o allegarlo al proceso de manera oportuna. De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver; (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias: T-1045 de 2010; T-427 de 2003 y T-501 de 2001; Consejo de Estado, sentencias: de 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01158-00 (AC); de 11 de febrero de 2009, exp. 16337; de 3 de febrero de 2010, exp. 17819; de 28 de abril de 2010, exp. 17172 y de 27 de abril de 2011, exp. 26861

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Limitación del alcance del articulo 105 del decreto 1260 de 1970 / LIMITACION DEL ALCANCE DEL ARTICULO 105 DEL DECRETO 1260 DE 1970 DE MANERA EXCEPCIONAL - Circunstancias / AMPARO TRANSITORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Precedente jurisprudencial

Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, recogiendo el criterio expuesto por la Sección Primera de la Corporación, ha señalado –aunque no de forma unánime– que cuando es necesario establecer el parentesco para extraer de allí consecuencias jurídicas distintas a las propias del estado civil, la ausencia –por motivos de fuerza mayor– del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios debido a que el ámbito de las relaciones familiares es distinto al supuesto correspondiente al estado civil (…) aunque reivindica y reconoce el carácter solemne de la prueba del estado civil, la jurisprudencia ha aceptado que, en circunstancias excepcionales, es posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. La primera de esas circunstancias –que es justamente la que, en principio, habilita al juez para analizar si cabe aceptar medios de prueba distintos al registro civil– es que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo pero no lo consiguió por razones que no le son imputables. En segundo término, es necesario que el parentesco o el hecho del nacimiento o del fallecimiento de una persona se aduzca para extraer de allí consecuencias distintas a las propias del estado civil pues, en tal caso, de acuerdo con lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado, será posible apartarse de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En cambio, si el estado civil no se aduce con este propósito sino como fuente de derechos u obligaciones, el juez estará obligado a exigir la prueba solemne del mismo, a menos que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario. Esas razones, pueden ser, siguiendo el precedente trazado por la Corte Constitucional, la necesidad de amparar transitoriamente el derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional o, de evitar la violación del derecho al debido proceso que se produciría por falta de valoración de una prueba, concretamente un documento público que, por estar revestido de la presunción de legalidad, es suficiente –en aplicación del principio constitucional de buena fe– para acreditar el hecho del fallecimiento, de acuerdo con el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 105

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias: de 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI); de 22 de enero de 2008, exp. 2007-00163-00(PI) y de 1 de diciembre de 2008, exp. 2007-00820-01

LIMITACION DEL ALCANCE DEL ARTICULO 105 DEL DECRETO 1260 DE 1970 DE MANERA EXCEPCIONAL - Procedencia. Muerte de ciudadana en hechos violentos que hicieron imposible la inscripción en el registro civil de defunción

En el asunto bajo examen, los demandantes aducen el hecho de la muerte de M.C.D. como fuente del derecho a obtener reparación, de manera que la Sala se encuentra legalmente obligada a exigir la prueba solemne del estado civil. Sin embargo, como quiera que esta prueba no fue aportada al proceso, es necesario analizar si esta omisión es imputable a la parte actora y, en caso negativo, si existen razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen limitar, en el caso concreto, los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (…) En este caso específico, la Sala encuentra que la exigencia del registro civil de defunción afectaría gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de justicia con el fin de que se les...

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