Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491618

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha19 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LICEO MARCO FIDEL SUAREZ DE MEDELLIN - Naturaleza jurídica. Regulación normativa / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO Y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN - Improcedencia

El L.M.F.S. fue creado mediante el Decreto Nacional Nº 2822 de 1953, y en virtud de la resolución nacional 1497 del 23 de mayo de 1956, se aprobó para esa institución los estudios de los cursos 1º a 4º de bachillerato. Posteriormente, la resolución Nº 1124 del 17 de mayo de 1967 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, autorizó el funcionamiento de secciones paralelas de doble jornada y de bachillerato nocturno, a varios establecimientos educativos nacionales de educación media, entre estos, el L.M.F.S.. (…) el 23 de agosto de 1999, la resolución departamental Nº 7754 ordenó la fusión del L.M.F. y el Centro Oficial de Adultos El Picachito, en una sola institución denominada ‘Colegio Marco F.S.’. De lo expuesto, se advierte que el L.M.F.S. fue creado en 1953 mediante un Decreto Nacional y las modificaciones relacionadas con su funcionamiento y los servicios educativos que podía prestar fueron ordenados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, era una institución educativa de carácter nacional. (…) no se puede desconocer que, por un lado, de acuerdo a la ley 60 de 1993, a los municipios les compete ‘administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media’, y, ‘ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales’. Igualmente, según esta normativa, a los departamentos les corresponde ‘dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media’, ‘regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales’, y, ‘ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales’. De lo señalado, se advierte que según la ley 60 de 1993, los departamentos y los municipios, tenían conjuntamente, las funciones de administrar, inspeccionar, vigilar, supervisar y evaluar los servicios educativos. De otro lado, la ley 115 de 1994, indicó que la dirección y administración de los servicios educativos estatales estaban a cargo de la Nación y las entidades territoriales. municipales, respectivamente, regularían la educación dentro de su jurisdicción. (…) la creación del L.M.F.S. estuvo a cargo del Ministerio de Educación, al igual que las ampliaciones de su jornada. De otro lado, conforme la ley 29 de 1989, el alcalde del municipio de Medellín tenía dentro de sus funciones, la de administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales, entre ellos, el mencionado liceo. Finalmente, el Departamento de Antioquia fue el que profirió las resoluciones mediante las cuales, primero, se fusionó este establecimiento con el Centro Oficial de Adultos El Picachito, y después, se creó la institución educativa M.F.S.. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el acervo probatorio allegado al expediente no obra el acta respectiva o la constancia de entrega del servicio de educación, bienes y personal al Departamento de Antioquia o al Municipio de Medellín por parte del Ministerio de Educación, sin embargo, de la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se puede establecer que tanto a las entidades nacionales, departamentales y municipales, les correspondía, conjuntamente, funciones de dirección, coordinación, vigilancia, administración y ejecución de los servicios de educación de carácter estatal. Por lo anterior, se debe revocar la decisión del Tribunal de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, comoquiera que del análisis de la normativa aplicable, no es posible desconocer que estos entes tenían específicas funciones, responsabilidades, obligaciones y deberes en relación con el establecimiento educativo en donde ocurrieron los hechos

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION Nº 1124 DEL 17 DE MAYO DE 1967 / RESOLUCION NACIONAL 1497 DEL 23 DE MAYO DE 1956 / RESOLUCION DEPARTAMENTAL Nº 7754

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de estudiante, por disparo de arma, al interior del establecimiento educativo L.M.F.S. / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

Con las pruebas relacionadas, se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, toda vez que se demostró que el 16 de noviembre de 1994, H. de J.A.P. murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Igualmente, de los testimonios transcritos, se acreditó que H. de J.A.P. se encontraba en un salón de clases del L.M.F.S., cuando llegaron dos encapuchados armados a amenazar y golpear a la profesora que estaba a cargo del curso y durante ese incidente, se disparó accidentalmente el arma que aquéllos portaban, y el proyectil ultimó al joven. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no hay lugar a dudas que H. de J.A.P. al momento de su muerte estaba dentro de las instalaciones del centro educativo recibiendo clase, de allí que, al tener la calidad de estudiante, se encontraba bajo la responsabilidad y cuidado del plantel.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Deber de custodia y la posición de garante que ostentan respecto a los alumnos / ACREDITACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Muerte de estudiante al interior de plantel educativo. Falta de control y seguridad de instalación educativa

Para la S. no hay duda de la situación de inseguridad, zozobra y peligro que se vivía en la institución educativa previo a la ocurrencia de los hechos, comoquiera que los testigos coinciden al indicar que se presentaban amenazas contra las directivas, profesores y alumnos, lo que para la S. es demostrativo de la obligación que tenía el liceo de extremar las medidas de seguridad y protección en el plantel a efectos de controlar y/o evitar daños en las personas que estaban bajo su cuidado. En el asunto sub examine, se acreditó la falla del servicio de la Administración, en tanto que el menor A.P. murió cuando se encontraba en un salón de clases del plantel educativo M.F.S. al cual ingresaron dos encapuchados, quienes al atacar a la profesora a cargo, dispararon causándole la muerte a aquél. La falta de seguridad y control en las instalaciones educativas permitió que extraños armados entraran e hirieran mortalmente a un estudiante, circunstancia que para la S. configura un inexcusable descuido de quienes omitieron el deber de vigilancia y cuidado de los estudiantes que se encontraban dentro del L.M.F.S.. Si bien es cierto, que el Tribunal de primera instancia consideró que no obraba prueba mediante la cual se demostrara que las directivas del colegio hubieran solicitado protección a efectos de controlar la difícil situación que se vivía en el lugar, la S. por el contrario considera que esto no es suficiente para exonerar a la institución de los deberes que su posición de garante le imponía respecto de los estudiantes. Se insiste, no hay duda que la institución educativa era garante de la seguridad del menor H. de J.A.P., de allí que, al obrar con desconocimiento de los deberes que su posición le imponía, le es imputable, a título de falla del servicio, el daño alegado en la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de custodia y la posición de garante que ostentan los establecimientos educativos respecto a los alumnos, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869; sentencia del 23 de agosto de 2000, exp. 18627 y sentencia del 4 de octubre de 2007, exp.15567

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de estudiante al interior de plantel educativo / LICEO MARCO FIDEL SUAREZ - Responsabilidad solidaria compartida con el Ministerio de Educación, el Departamento de Antioquia y el municipio de Medellín

Comoquiera que se estableció con anterioridad que para la época en que sucedieron los hechos tanto el Ministerio de Educación, como el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín tenían obligaciones y deberes respecto del C.M.F.S., será a estas entidades a las que se condenará solidariamente por el daño causado, mientras que a la Policía Nacional se le exonerará de los cargos imputados, toda vez que no existe material probatorio alguno que vincule su responsabilidad

CALIDAD DE TERCERA DAMNIFICADA - Prima de la víctima. Omisión de acreditar parentesco mediante la prueba del registro civil / CALIDAD DE TERCERA DAMNIFICADA - Prima de la víctima. Procedencia de acreditación del parentesco por prueba testimonial

En relación con la señora M.S.D.P. quien aduce ser prima del joven A.P., se advierte que sólo se allegó su registro civil de nacimiento, del cual se puede deducir que es hija de los señores A.D. y M.M.P. (…) sin embargo, el parentesco de éstos o de aquélla con la madre o abuela del occiso no se encuentra acreditado con ningún medio de prueba. No obstante lo anterior, de los testimonios recibidos se puede establecer que la señora D.P. era cercana a la familia del occiso y tenía estrechas relaciones con éste (…) Para la S., la prueba testimonial que se acaba de transcribir, es suficiente para demostrar la calidad de tercera damnificada, razón por la cual se concederá la indemnización solicitada por perjuicios morales a la señora M.S.D.P..

PERJUICIO MORAL - Muerte de estudiante, por disparo de arma, al interior del establecimiento educativo L.M.F.S. / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Inaplicación análogica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / TASACION PERJUICIO MORAL - Monto. Pauta...

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