Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00024-00(43453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491654

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00024-00(43453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ARBITRAJE - Juez decide conforme a las cuestiones debatidas / RECURSO DE ANULACION - Juez decide conforme a las cuestiones debatidas. Aplicación del artículo 163 causal 9 del decreto 1998

Consideraciones respecto de la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente respecto de la alegada causal de anulación del laudo por haberse proferido una decisión infra petita, toda vez que el Tribunal efectuó una específica referencia a ese período -1998 a 2005-, no porque hubiere dejado pretensiones sin resolver, sino en razón tanto del contenido de las mismas pretensiones, como de su propia interpretación acerca de las estipulaciones contractuales. En consecuencia, no prospera la causal invocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 CAUSAL 9

ARBITRAJE - Al juez arbitral le asiste la facultad de interpretar la demanda / DEMANDA - Interpretación. Al juez arbitral le asiste la facultad de interpretar la demanda / RECURSO DE ANULACION - Al juez arbitral le asiste la facultad de interpretar la demanda. Aplicación del artículo 163 causal 8 del decreto 1998

Como lo ha precisado la Sala, esta causal “(…) son los términos de la cláusula compromisoria (o del compromiso( y las solicitudes de convocante y convocada, los extremos que delimitan la competencia de los árbitros, quienes habrán de pronunciarse solamente en relación con los anotados asuntos pero, igualmente, con respecto a todos ellos, sin que sea dable que el Tribunal adopte decisiones extra petita (que recaigan sobre cuestiones no sujetas al arbitraje(, ultra petita (que concedan más de lo pedido(, o mínima petita (que dejen de decidir cuestiones sometidas al proceso( pues, en tales eventos, se tipificará el aludido yerro procedimental que da lugar a la anulación del laudo.” (…) “Así pues, el ámbito del debate se encuentra delimitado por el contenido de la demanda (pretensiones y causa petendi( y el de la contestación de la misma (excepciones propuestas por la parte pasiva(, así como por la demanda de reconvención y su respectiva contestación, cuando a ellas hay lugar, todas las cuales deben estar comprendidas, naturalmente, dentro del objeto del pacto arbitral. Esa determinación del litigio enmarca la competencia de los árbitros y permite definir hasta dónde los mismos pueden válidamente pronunciarse (principio dispositivo(.” (…) el Tribunal, en uso de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y que, desde luego, también incluye a la justicia arbitral, delimitó su competencia y estableció el alcance de la demanda, (…) En relación con las obligaciones consagradas en el contrato, efectuó el Tribunal el análisis de diversas cláusulas del contrato y, entre otras, se ocupó de la cláusula 49, siguiente (…) También se ocupó el Tribunal de la interpretación de la cláusula 49, a partir de la cual concluyó que constituía una obligación de la entidad concedente el pronunciarse acerca del estudio realizado por el concesionario sobre el impacto de los cambios tributarios en el cargo de la red, con miras a su aprobación o improbación. (…) así pues, no encuentra la Sala que éste se hubiere pronunciado respecto de temas que no se hubiesen planteado en las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no prospera la causal alegada.”

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 CAUSAL 8

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 29703

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00024-00(43453)

Actor: GAS DEL RISARALDA S.A. E.S.P.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, contra el laudo arbitral de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y la sociedad GAS DEL RISARALDA S.A. E.S.P. –hoy EFIGAS S.A. E.S.P.-, con ocasión del “CONTRATO DE CONCESIÓN ESPECIAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED FÍSICA O TUBERÍA EN FORMA EXCLUSIVA EN EL ÁREA DENOMINADA ÁREA DE RISARALDA”, suscrito en abril de 1997.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda arbitral.

El día 2 de julio de 2009, la sociedad GAS DEL RISARALDA S.A. E.S.P. - hoy EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.-, presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra La Nación-Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento.[1]

1. Hechos

Los hechos en los cuales se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente manera:

- Con posterioridad a la suscripción del contrato cuestionado, “el Gobierno Nacional (…) (a través del Congreso y del Presidente de la República) profirió leyes que cambiaron el régimen tributario vigente al momento de la elaboración de la oferta y suscripción del contrato de concesión”, las cuales impactaron negativamente la economía del contrato.

- La actora, a través de diversas comunicaciones, solicitó a la entidad contratante el restablecimiento económico del contrato por el cambio ocurrido en los siguientes tributos, los cuales alteraron la economía del contrato: impuesto de industria y comercio, impuesto de timbre, impuesto de patrimonio, impuesto al valor agregado, gravamen a las transacciones financieras, impuesto a la renta, cruces férreos y “permisos Palmira”.

- Como respuesta a la solicitud de la convocante, la entidad solicitó una serie de documentos de soporte de la misma, los cuales, después de solicitar una prórroga del plazo para su envío, fueron remitidos a la convocada el día 31 de agosto de 2005.

- Consideró la interventoría que el contrato no podía reajustarse de acuerdo con la cláusula 49, en vista de lo cual propuso la suscripción de un otrosí, con el propósito de obtener el restablecimiento del equilibrio del contrato.

- Después de infructuosas reuniones, tendientes a ponerse de acuerdo respecto de los términos del mencionado otrosí, la entidad, no obstante haber aceptado reconocer el desequilibrio económico del contrato, “ratificó su decisión de no restablecer el desequilibrio sufrido por GN Risaralda como consecuencia del desmonte de las exenciones para las empresas de servicios públicos domiciliarios y las modificaciones al Impuesto de Timbre."

  1. Pretensiones.

    Con fundamento en los hechos antes relacionados, la Convocante formuló las siguientes pretensiones[2]:

    “l. PRINCIPALES GENERALES

    PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que las modificaciones al régimen tributario introducidas durante la vigencia del Contrato, afectaron las previsiones del Concesionario en materia de impuestos, tenidas en cuenta para elaborar su oferta hasta la Fecha de Presentación de la Oferta, y hacen surgir en cabeza del Concesionario el derecho a que se le repare de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión.

    PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía por el incumplimiento de sus obligaciones consagradas en el Contrato de Concesión frente a las afectaciones que sufriera el Concesionario por modificaciones al régimen tributario, consistentes en aprobar el estudio que demuestra el impacto de las modificaciones o reparar directamente el impacto con cargo al presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía (concedente).

    PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que se declare que el incumplimiento de lo estipulado en el Contrato de Concesión por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía en relación con la reparación de los impactos causados al Concesionario por cambios en la legislación tributaria posteriores a la Fecha de Presentación de la Oferta ha ocasionado perjuicios al Concesionario.

    PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL. Que se condene a la Nación Ministerio de Minas y Energía al pago de la indemnización plena (daño emergente y lucro cesante) de los perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones del Contrato de Concesión concernientes a reconocer y reparar el impacto causado sobre el Concesionario por los cambios en la legislación tributaria posteriores a la Fecha de Presentación de la Oferta, en la cuantía que quede probada en el trámite arbitral, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar.

    PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

    PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. Que se condene al Ministerio de Minas y Energía al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.

    A las anteriores pretensiones ‘principales generales’ se formulan las siguientes Pretensiones ‘subsidiarias generales’:

    1. SUBSIDIARIAS GENERALES

    En subsidio de la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL:

    PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: que se declare que los cambios en la legislación tributaria ocurridos durante la vigencia del Contrato rompieron el equilibrio económico que el propio Contrato exige mantener y, como consecuencia de ello, la situación del Concesionario se hizo más gravosa y perjudicial; o,

    PRETENSIÓN SEGUNDA...

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