Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00894-01(18193) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491838

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00894-01(18193) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2012

Fecha09 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

VIA GUBERNATIVA - Falta de agotamiento por extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento es presupuesto procesal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION Y DE LA DEMANDA - Principio de seguridad jurídica. Principio de decisión previa

El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, a este asunto aplicable, dispone como presupuesto para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el agotamiento previo de la vía gubernativa. Este presupuesto procesal de la acción, según los términos del artículo 63 ibídem, se relaciona con la interposición de los recursos que consagra la ley, y se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos se hayan decidido, y cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja. La S. ha considerado que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades, entre las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implican el debido agotamiento de la vía gubernativa, que se hace efectivo con la interposición en debida forma, que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C.C.A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio de decisión previa que permite, antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos, y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad, para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 - ARTICULO 135

ENTIDADES TERRITORIALES - Procedimiento tributario aplicable. Régimen jurídico / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002 (27 de diciembre de 2002) las entidades territoriales estaban obligadas a aplicarlo para los efectos previstos en su artículo 59 de dicha ley / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Monto de las sanciones y término de aplicación de los procedimientos. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma de carácter procesal y, por ende, de orden público, de obligatorio cumplimiento y ejecución inmediata, dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y de simplificar los términos de los procedimientos acorde con la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de estos respecto del monto de los impuestos / ACUERDO 096 DE 1999 DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Artículo 416. Si bien fue inaplicable durante la vigencia de la Ley 383 de 1997, surtió de nuevo efectos con la expedición de la Ley 788 de 2002 / ACUERDO 096 DE 1999 DEL MUNICIPIO DE NEIVA - Artículo 416. Aunque fijó un término inferior al previsto en el Estatuto Tributario Nacional para interponer el recurso de reconsideración y se expidió antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002, era aplicable al procedimiento tributario territorial, sin que fuera necesaria la expedición de un nuevo Acuerdo que adoptara en forma expresa las medidas del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por cuanto el artículo 416 del Acuerdo 096 de 1999 estaba acorde con el citado artículo 59, en cuanto permitía disminuir los términos de los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término para interponerlo en el municipio de Neiva. Rechazo por extemporaneidad.

Sobre el procedimiento tributario aplicable en las entidades territoriales, es importante precisar que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 han consagrado regulaciones en la materia. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 estableció que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 788 de 2002, en su artículo 59, dispuso que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, previó que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. Como se observa, la Ley 788 de 2002 dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades. Es importante precisar que el artículo 59 ibídem es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales. Por consiguiente, dada su naturaleza instrumental es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Bajo ese contexto, las entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 27 de diciembre de 2002. Como en el presente caso el acto administrativo recurrido (Resolución No. 004 de 2003) se expidió el 22 de enero de 2003, cuando ya se encontraba vigente el artículo 59 ibídem, es claro que el Municipio de Neiva debía aplicar el procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002. En el sub examine, el Municipio de Neiva aplicó el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, el cual establece que el contribuyente o declarante podrá hacer uso del recurso de reconsideración, por escrito, dentro del mes siguiente a la notificación del acto de la administración. O. que esta norma disminuyó a un mes el plazo para interponer el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual contempla el término de 2 meses. Por tanto, esta normativa se encuentra acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que le permitía disminuir los términos de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Es importante precisar que si bien esta norma se expidió en el año de 1996, es decir, con anterioridad a la Ley 788 de 2002, ello no obsta para que sea aplicada por la entidad territorial, pues como se verificó anteriormente, su contenido es compatible con lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley. Es cierto que con la Ley 383 de 1997 los municipios debían aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y si bien, ésta ley hizo inaplicable durante su vigencia al artículo 416 del Decreto 96 de 1996 (Estatuto Tributario del Municipio de Neiva), con la expedición de la Ley 788 de 2002, que produjo unas modificaciones en la regulación existente en la materia, esta norma surtió nuevamente efectos y resulta totalmente aplicable al procedimiento tributario territorial. Por las anteriores razones, no era necesario que la entidad territorial expidiera un acuerdo en el que adoptara de manera expresa las medidas establecidas en el artículo 59 ibídem, por cuanto dentro de su ordenamiento ya existía el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, que se encuentra bajo los parámetros establecidos en la nueva normativa, razón por la cual debía ser aplicado para efectos de establecer el término de presentación del recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / DECRETO 096 DE 1996 - ARTICULO 416

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00894-01(18193)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 0004 del 2 (sic) de enero de 2003 expedida por el Secretario de Hacienda Municipal “por la cual se constituye en mora una obligación por concepto del impuesto de alumbrado a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y a favor del Municipio de Neiva”, igualmente la nulidad del auto del 13 de marzo de 2003 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, mediante el cual se inadmitió el recurso reconsideración; de la Resolución 0127 del 8 de abril de 2003, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL contra el auto del 13 de marzo de 2003, que inadmitió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Neiva reintegrar a la parte actora (ECOPETROL) el valor de un mil noventa y ocho millones trescientos seis mil...

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