Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00340-01(18541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491854

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00340-01(18541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Reconocimiento de pasivos. Deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad / NO OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Reconocimiento de pasivos. Deben estar respaldados por documentos de fecha cierta / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS - Lo acarrea el incumplimiento del artículo 770 del Estatuto Tributario / PASIVOS - Forma de probarlos / ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Propósito. Definición. Desarrollo de la negociación. Objeto del Acuerdo. Efectos.

Conforme con el parágrafo del artículo 283 del Estatuto Tributario para reconocer las deudas de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por su parte, el artículo 770 del mismo estatuto, dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. A su turno, el artículo 771 ibídem establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo. Respecto de la prueba de pasivos, precisó la Sala, en el fallo del 17 de junio de 2010, con ponencia de la Consejera Doctora C.T.O. de R.. Expediente 16604, que: “(…) De otra parte, procedía el rechazo de pasivos declarados en el renglón OI “otros pasivos” dado que estos carecen de respaldo probatorio, pues, los documentos que el actor allegó en virtud del requerimiento ordinario de información de 23 de noviembre de 2001, no son pruebas idóneas para tal efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, según el cual, los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, sólo pueden solicitar pasivos debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, en los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (…)”. Para la Sala, ante el cuestionamiento de la Administración Tributaria, la demandante debió desvirtuar las inconsistencias advertidas con pruebas idóneas, sin embargo, pretende demostrar los pasivos mediante el acuerdo de reestructuración suscrito el 11 de mayo de 2001, en los términos y formalidades contempladas en la Ley 550 de 1999. Pues bien, la Ley 550 de diciembre 30 de 1999, conocida como Ley de Intervención Económica y Reestructuración Empresarial, se expidió con el propósito de lograr que las empresas (publicas o privadas, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia Financiera) que tuvieran dificultad para el cumplimiento de sus acreencias, en lugar de llegar al concordato o a la liquidación obligatoria, pudieran lograr un acuerdo con los titulares de tales acreencias, reestructurando los plazos para la cancelación de sus pasivos y de esa forma, conseguir un alivio en el cumplimiento de sus deudas. El artículo 5° de la mencionada ley definió el acuerdo de reestructuración como la convención que se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. La negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, significa que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación serán objeto del arreglo y en el acuerdo, que finalmente se suscriba, se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora. Es obligatorio que en los referidos acuerdos se establezca la prelación, plazos y condiciones en los que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 283, ARTICULO 770, ARTICULO 771 / LEY 550 DE 1999 - ARTICULO 5

ACUERDO DE REESTRUCTURACION - No es el elemento probatorio idóneo para demostrar los pasivos / RECHAZO DE PASIVOS - Procedencia. Si no están demostrados o la prueba es insuficiente la deuda se tiene por no acreditada / ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Efectos. Es obligatorio respecto de las partes que lo suscriben y por las acreencias relacionadas en él. No impide la actividad fiscalizadora de la DIAN para establecer la realidad de las acreencias / ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Obligaciones de la DIAN respecto del mismo. La única es la imposibilidad de iniciar proceso de cobro coactivo frente a las acreencias presentadas y aprobadas en el acuerdo / RENTA GRAVABLE / SISTEMA DE RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL - Procede para determinar el impuesto ante la falta de prueba de los pasivos

El contribuyente aportó el acuerdo de reestructuración de fecha 11 de mayo de 2001, del cual no se puede determinar el origen y la existencia de los pasivos para el año gravable 2001, como lo exige la normativa tributaria, pues solo se advierte lo siguiente: “CLASE Y NOMBRE DEL ACREEDOR, VALOR DE LA ACREENCIA, NUMERO DE VOTOS, % DEL TOTAL (…)”; además, no se aportan los comprobantes externos que respalden las acreencias, así como tampoco el inventario, los libros, los papeles y documentos que le sirvieron de soporte, como lo exige la Ley 550 de 1999, por lo tanto, no es el elemento probatorio idóneo para demostrar los pasivos. Para la Sala, el rechazo de los pasivos por parte de la DIAN se ajustó a derecho, toda vez que conforme con el artículo 770 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes estén obligados a llevar libros de contabilidad deben respaldar los pasivos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, es decir, deben estar respaldados con comprobantes internos y externos con los cuales se pueda determinar el tipo de pasivo y la existencia del mismo para el periodo gravable investigado. Teniendo en cuenta la obligación del contribuyente de llevar contabilidad, de conformidad con los artículos 10, 13 y 20 del Código de Comercio, era necesario acreditar la existencia de los pasivos declarados con documentos idóneos y que hicieron parte del acuerdo de reestructuración, como así no lo hizo, procedía su rechazo ya que para la acreditación de los mismos, el legislador estableció una prueba específica como es la documental, de tal suerte que si ésta no existe o es insuficiente, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. En cuanto a la afirmación de la demandante en el sentido de que el acuerdo de reestructuración es conocido por todos los acreedores y obligatorio para las partes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la Sala precisa que el acuerdo es obligatorio respecto de las partes que lo suscriben y por las acreencias relacionadas en él; lo anterior no impide que la DIAN establezca la realidad de dichas acreencias, actividad propia de su función fiscalizadora, en relación con la declaración tributaria presentada por la actora, con posterioridad al acuerdo, por el ejercicio fiscal 2001. De otra parte, y de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 550, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la referida ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, por lo tanto, ningún acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de reorganización. En ese contexto, la única obligación de la DIAN, respecto del acuerdo, es la imposibilidad de iniciar proceso de cobro coactivo frente a las acreencias presentadas y aprobadas en el mismo, en ningún caso será la de suspender su función fiscalizadora; es decir, sólo obliga para los efectos de cobro y prelación de los créditos, mas no para el reconocimiento o no de la existencia de pasivos como tales. Y esto tiene pleno sentido si observamos cual es la finalidad del acuerdo de reestructuración: corregir deficiencias operativas y atender obligaciones financieras con el fin de lograr la recuperación en un plazo determinado. Este restrictivo alcance del acuerdo, no excluye en absoluto, las atribuciones de fiscalización de la DIAN, la cual a su vez, participa en el acuerdo en calidad de acreedor, pero conserva, para todos los efectos, su condición de ente fiscalizador tributario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Señala el artículo 236 del Estatuto Tributario que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se...

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