Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491862

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Regulación. Evolución normativa / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Modificaciones de la prohibición con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 y de la Ley 1475 de 2011 / DOBLE MILITANCIA POLITICA - A partir de la Ley 1475 de 2011 las conductas que la constituyen son aplicables a todas las organizaciones políticas indistintamente de que cuenten o no con personería jurídica / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Comporta cinco modalidades / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en elecciones de 2011

La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollara este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011. Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. Empero, la Sala anticipa que el presente caso no se gobierna por las reformas que introdujo la Ley 1475 de 2011, pues si bien esta norma entró en vigencia el 14 de julio de 2011 (antes de los comicios que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese mismo año), es lo cierto que gran parte de sus disposiciones no fueron aplicables debido a que la etapa preelectoral ya se encontraba en marcha y varias actuaciones (entre otras, la inscripción de candidatos) habían iniciado. Asimismo, tampoco podía exigirles a los ciudadanos que entendieran la figura de la doble militancia bajo la óptica que utilizó la Corte Constitucional en la sentencia C- 490 de 2011, pues el texto anterior de la Constitución Política, se reitera, impedía que se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político, pero con personería jurídica.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias de 7 de febrero de 2013, R.: 2011-00998, 2011-00666, 2011-01466, M.P.S.B.V., Sección Quinta, Consejo de Estado. Sobre las cinco modalidades de la doble militancia política sentencia de 1 de noviembre de 2012, R.: 2011-00311, Ponente: M.T.C., Sección Quinta, Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 2011

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Consecuencias jurídicas / REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Es la consecuencia jurídica por incurrir en doble militancia política prevista por la Ley 1475 de 2011

Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no precisó una consecuencia en concreto frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en la prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en esta situación, pone de presente que el constituyente no fue ajeno al hecho de que a la figura de la doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política. En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es trascendental poner de presente que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 201 - ARTICULO 2

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para configurarse debe existir simultaneidad de militancias a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es jurídicamente posible aplicar esta prohibición a los elegidos en los comicios de octubre de 2011 / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en elecciones de 2011

En el presente caso, se imputa al señor T.B. haber incurrido en doble militancia por apoyar un candidato a la alcaldía municipal de A., que se encontraba avalado por un partido político diferente por el cual el demandado se inscribió y resultó electo como diputado a la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2012-2015. El recurrente estima que tal situación es motivo suficiente para que se anule el acto de elección y que no hace falta que el legislador hubiera establecido para esa época la doble militancia como “causa específica de nulidad del acto de elección”, pues, a las claras, desconoce lo que prevé el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala verifica que, en efecto, el señor S.E.T.B. es militante del Partido Cambio Radical desde el año 2007. Que, el 28 de octubre de 2007, fue elegido por ese partido como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar para el período 2008-2011.Que el demandado se inscribió y resultó electo nuevamente como diputado del departamento de Bolívar (período 2102-2015) por el partido Cambio Radical. Que, en desarrolló de esa campaña electoral, apoyó la candidatura a la alcaldía del municipio de Arjona del señor O.C.T., quien fue inscrito por el movimiento político Alianza Social Independiente - ASI. Que la Ley 1475 de 2011 estableció que la prohibición de la doble militancia también se materializa cuando “…quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular”, apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, como se puso de presente en el acápite anterior, si bien para la época en que sucedieron los hechos la Ley 1475 de 2011 había entrado en vigencia (14 de julio de 2011), es claro que la etapa preelectoral para aspirar a la asamblea departamental ya se encontraba en marcha. Es decir, el proceso electoral - entendido como un complejo conjunto de etapas encaminadas a que en un escenario estable el derecho fundamental al sufragio se ejerza bajo parámetros de legalidad, igualdad, imparcialidad y con el fin último de que las decisiones que se tomen en ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuenten con la legitimidad necesaria- había iniciado. En este orden de ideas, respecto...

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