Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00445-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428956518

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00445-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2013

Fecha20 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

HABEAS DATA - Registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación / SISTEMA DE INFORMACION DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD - Regulación

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 174

HABEAS DATA - No hay vulneración por registro de sanción luego de cumplirse la pena en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.de la Procuraduría General de la Nación

El hecho de que el actor haya cumplido con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y confirmada mediante sentencias del 2 de junio y 12 de agosto de 2010 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial respectivamente, no impide que la Procuraduría General de la Nación aún continué en los certificados ordinarios que emite, registrando la sanción penal que le fue impuesta al demandante, toda vez que aún no han transcurrido los 5 años a que hace referencia el inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-1066 de 2002

HABEAS DATA - Procede el amparo por inconsistencias sobre la fecha de la sentencia que impuso la sanción en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación.

Lo anterior porque en el auto del 17 de mayo de 2012, se indica que la sentencia del Juzgado 2 Penal de Circuito Judicial Especializado de San Juan de Pasto es del 2 de junio de 2010 (Fls. 5-7), mientras en los referidos certificados de antecedentes se afirma que la autoridad judicial antes señalada profirió la sentencia condenatoria el 31 de enero de 2008 (Fls. 8 ,9, 65-66). Se estima que si la mencionada diferencia obedece a un error de la información que reposa en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, el mismo en estricto sentido puede afectar el derecho fundamental de habeas data, según el cual la información personal del accionante debe corresponder a la realidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00445-01(AC)Actor: D.J.D.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A accedió al amparo solicitado.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, D.J.D.C., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al trabajo, habeas data, igualdad, paz, dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos antes señalados, que se le ordene a la entidad accionada actualizar su información personal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-4):

Afirma que el 2 de junio de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, lo condenó a la pena principal de 33 meses de prisión como coautor de la conducta punible “de conservación de explosivos”. Agrega que como pena accesoria se le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes señalado.

Sostiene que el día 17 de mayo de 2012 por cumplir la pena principal que le fue impuesta, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad, y que está gozando nuevamente de ésta desde el 22 de mayo de 2012.

Destaca que la autoridad judicial antes señalada al conceder la libertad, también dispuso que las entidades estatales debían cancelar los antecedentes que figuran en su bases datos respecto de la pena que cumplió, y que para tal efecto expidió las certificaciones correspondientes con destino a las distintas autoridades, entre ellas la Procuraduría General de la Nación.

Reprocha que a pesar de lo anterior la entidad accionada se abstenga de cancelar sus antecedentes penales y que los mismos todavía figuren en los sistemas de consulta, en tanto dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar el sostenimiento de su familia.

Precisa que en sus antecedentes ante la Procuraduría únicamente debe figurar la inhabilidad para contratar con el Estado por el tiempo que se estableció en la Jurisdicción Ordinaria, y de otro lado resalta que en dichos antecedentes se registra que se encuentra bajo libertad condicional, cuando ya recuperó totalmente el disfrute de dicho derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, amparó los derechos fundamentales de habeas data y al trabajo del peticionario, y en consecuencia le ordenó al Procurador General de la Nación, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, “modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula del hoy actor, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerido por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”

De otro lado el A quo negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 76-105):

Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, los derechos invocados, destacar los argumentos más relevantes que presentó la entidad accionada dentro del presente trámite y relacionar algunos de los documentos allegados por las partes, precisa que a través de la acción objeto de estudio el demandante no pretende que se elimine la sanción que le fue impuesta por las autoridades penales, sino que se actualice el certificado de antecedentes por parte la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual contrario a lo afirmado por esta entidad en la contestación de la demandada, en el caso de autos sí está legitimada en la causa por pasiva.

Afirma que la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, se pronunció frente a un caso similar al de autos, en el que fue parte la Procuraduría General de la Nación, y en el que se invocó la protección de los derechos de habeas data y al trabajo. En virtud de lo anterior transcribe casi la totalidad del fallo antes señalado.

A renglón seguido destaca que de conformidad con el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría el 13 de junio de 2012, el peticionario registra anotaciones de carácter penal, en virtud de la providencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto del 31 de enero de 2008.

Afirma que frente a la anterior anotación debe tenerse en cuenta que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio N° 4990 del 21 de junio de 2012, radicado el día 24 del mismo mes y año, le comunicó a la Procuraduría que al accionante mediante providencia del 17 de mayo de 2012, se le concedió la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.

Por la anterior circunstancia estima que los organismos de seguridad deben actualizar los antecedentes del demandante, en el sentido de cancelar las anotaciones relacionadas con la pena que cumplió.

Reprocha que a pesar de la comunicación enviada a la Procuraduría General de la Nación el 21 de junio de 2012 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aquélla mediante certificado de antecedentes proferido el 9 de octubre de 2012, continúe registrando respecto del demandante las mismas anotaciones que se encuentran contenidas en el certificado emitido el 13 de junio de 2012.

Sostiene que aplicando al caso de autos lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, se tiene que al actor se le están vulnerando sus derechos de habeas data y al trabajo, al permitir “que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre”.

Añade que “la vulneración se presenta, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales, contenida en la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación; y por la renuencia de la entidad de suprimir de forma relativa dicha información, a pesar del oficio remitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, distinguido con el N° 4990 de 21 de junio de 2012, radicado el 24 del mismo mes y año, en el que le comunica que mediante providencia del 17 de mayo de 2012, se le concedió al hoy actor libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y, en consecuencia, se deben actualizar los datos correspondientes (art. 15 C.N.)”.

En ese orden de ideas considera que en amparo de los derechos vulnerados, la entidad accionada debe modificar el sistema en línea de consulta de antecedentes, para que cada vez que “terceros sin interés legítimo”, ingresen el número de cédula de ciudadanía del actor, “registre o no antecedentes y siempre que no sea requerido por autoridad judicial”, aparezca en la pantalla la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Respecto de los demás derechos invocados indica que no se encuentra acreditada su vulneración, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda relacionada con aquéllos.

INFORME DE CUMPLIMIENTO

La entidad accionada a través de escrito del 8 de enero de 2013, expuso las siguientes consideraciones respecto del cumplimiento del fallo antes...

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