Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428956746

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA HABILITAR LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIA - Quién expide la ley marco. Fundamento de la legalidad de la norma acusada

No es dable considerar que la Resolución No. 5796 de 07 de julio de 2005, se erija en una expresión normativa derivada de la Ley Marco de Comercio Exterior, por cuanto ella no constituye un decreto que obedezca al ejercicio de las facultades constitucionales de que trata el artículo 189 numeral 25, y 150 numeral 11 literal b) de la C.N. A ello se agrega que los decretos en comento han de ser expedidos por el Gobierno Nacional, y la Resolución contentiva de la disposición acusada fue expedida por el Director General de la DIAN, el cual no hace parte en los términos de la norma constitucional citada, del Gobierno Nacional, lo que corrobora que la naturaleza del acto demandado en modo alguno responde a una regulación expedida en desarrollo de la Ley Marco en comento. No todo acto de carácter general emitido por un órgano de la Rama Ejecutiva, que en cierta forma se asocie a las materias previstas en una ley marco, es susceptible de catalogarse como desarrollo de ésta, pues de aceptarse tal planteamiento, se llegaría al despropósito de que cualquier disposición de esta rama del Poder Público sea cuestionable a la luz de las leyes marco que se relacionen con la materia regulada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 – LITERAL I / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 41 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 11 LITERAL B / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 1997, R.. 4431, MP. J.A.P.F..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5796 DE 2005 (7 de julio) – ARTICULO1 INCISO SEGUNDO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

R.icación número: 11001-03-24-000-2006-00035-00

Actor: A.L. MAYA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano A.L. MAYA obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1º inciso segundo de la Resolución 5796 de 7 de julio de 2005, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el demandante, la norma atacada restringe de manera arbitraria el ingreso de materiales textiles y sus manufacturas, así como el calzado y sus partes provenientes de Panamá y China, por el Puerto de Buenaventura, bajo la excusa de que se trata de una medida transitoria para contrarrestar el contrabando. Ello contribuye a la crisis social marcada por el desempleo que agobia a dicha ciudad.

La norma acusada restringe de manera injustificada el ingreso e importación de las mercancías arriba especificadas, privilegiando a otras administraciones especiales de servicios aduaneros, por vía marítima.

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que:

1.- Se vulneran flagrantemente los principios de regulación del comercio internacional del País, especificados en el artículo 2º de la ley 7ª de 1991, ley marco de comercio exterior, que en sus numerales 1º, 2º, y 6º, destaca lo siguiente:

“1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones. (…)

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior”.

Es así como la restricción arbitraria y no justificada en el acto administrativo demandado, desatiende los principios básicos del comercio exterior, y relega al Puerto de Buenaventura, sus comerciantes y agentes negándoles el apoyo que debe promover el Gobierno Nacional en las distintas operaciones mercantiles como lo promueve una de las directrices determinadas por la ley marco de comercio exterior mencionada. Esta ley determina de manera general los procedimientos, mecanismos y facultades en cabeza del Gobierno Nacional para regular e intervenir en el comercio exterior del País. Sobre la naturaleza de dichas facultades, el demandante procede a transcribir apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-1111 de agosto 24 de 2000, M.J.G.H.G..

Así las cosas, señala que el Gobierno Nacional, a través de la DIAN, está sujeto a desarrollar de manera estricta y sin desvirtuar las facultades otorgadas por la ley marco que orienta como principios de la regulación gubernamental, los del artículo 2º antes indicados. Reitera que el desconocimiento de estos principios trae como consecuencia la depresión de la actividad económica en el Puerto de Buenaventura.

2.- La norma demandada infringe el artículo 333 de la C.N., que impone al Estado impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como el abuso de la posición dominante en el mercado nacional.

Considera evidente que de la lectura de la norma acusada se ve afectada la competitividad y la libre competencia entre los puertos colombianos debido a la restricción impuesta, igualmente, obliga a los empresarios de comercio exterior a utilizar un Puerto como el de Barranquilla que resulta más costoso y genera un grave perjuicio para quienes se dedican al comercio exterior y que deben igualmente restringir el alcance y monto de sus operaciones, por no encontrarse en capacidad de asumir los costos que implica utilizar otros puertos para el arribo de los productos importados, y de ahí que como consecuencia se les prive su libertad económica.

Adicionalmente, no fue prevista ninguna medida de compensación por el menor ingreso de importaciones que genera la medida impuesta, a favor de quienes operan el Puerto de Buenaventura.

El actor cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la no restricción injustificada de la libertad económica, como las Sentencias T-425 de 1991 y C-815 de 2001.

Concluye que esta medida de carácter transitorio y de seguridad, para garantizar el ingreso lícito al país de artículos importados, no guarda consideración alguna con el ejercicio del comercio exterior por parte de los comerciantes que ven restringidas por un largo periodo sus operaciones, sin un plan de contingencia de la entidad emisora del acto administrativo.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en síntesis, que:

1.1.- Sostiene que el artículo 19 del decreto 1071 de 1999 le otorga al Director General de la DIAN unas determinadas facultades que le permiten realizar regulaciones sobre aspectos técnicos y respecto de las normas que son de competencia de la DIAN. La norma señala lo siguiente:

Dirección General. Conforme...

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