Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428956782

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DISCIPLINARIO – Autonomía / PROCESO DISCIPLINARIO – Diferencia proceso penal

Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que si bien los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada una de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem. En armonía con lo expuesto, la conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso si con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.

DERECHO DISCIPLINARIO – Dolo y Culpa / OPERADOR DISCIPLIANRIO – Determinar quien actuó de manera imprudente o quien con la intención positiva de lesionar / LEY DISCIPLINARIA – Finalidad de prevención y buena marcha de la gestión publica

Como se dijo en el aserto de las diferencias, en materia penal al igual que en el campo disciplinario, la sanción por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar por acciones dolosas o culposas y la determinación de esa conducta depende de la naturaleza misma del comportamiento, es decir, de su subjetividad, lo que irrestrictamente impone la proscripción de la responsabilidad objetiva. En ese sentido le corresponde al Operador Disciplinario determinar quien actuó de manera imprudente o quien lo hizo con la intención positiva de lesionar. En materia disciplinaria es reconocido que la regla general sancionatoria es la culpa, cuyo sistema como ya se dijo, se ha denominado de los números abiertos o numerus apertus, contrariu sensu a aquel de números cerrados o clausus del derecho penal. Y es que aquí vale la pena recordar que la transportabilidad de los principios del derecho penal no es plena, sino que admite excepciones y atenuaciones. En efecto, la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho penal, por su parte, no establece prohibiciones ni formula mandatos, y castiga a quien ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos deónticos, preventivos o cautelares que persigan el funcionamiento pacífico de la dinámica de la sociedad a la cual se aplican, como si lo es en el derecho disciplinario. Deviene afirmar, que el dolo o la culpa en materia disciplinaria parte del artículo 122 Constitucional, cuando el funcionario asume sus funciones y se compromete solemnemente a cumplir con la Constitución, la ley y los reglamentos que rige la función que va a desempeñar. Lo anterior implica, que el servidor público puede exonerarse de responsabilidad demostrando que ha incurrido en la situación vulneradora en contra de su querer o intención, escenario que obliga al operador a demostrar a través de indicios externos que su voluntad no estaba dirigida a atender las normas.

FUGA DE PRESOS – Conducta dolosa / CONDUCTA DOLOSA – Ontología de la falta

La Procuraduría en 1ª instancia, señaló que la conducta fue dolosa toda vez que el D.R.F., sabía que el interno se había fugado antes del mismo centro carcelario, lo que obligaba a tomar medidas especiales de seguridad y más el día de la fuga porque había más afluencia de personal foráneo y no lo hizo, y era su responsabilidad como jefe de ese establecimiento. A su vez la 2ª instancia confirmó el análisis del a quo, no obstante el disciplinado allegó para demostrar su diligencia y gestión varios oficios en donde solicitaba a la secretaría de gobierno aumento de personal de guardia y adquisición de armas de fuego, con la tesis de que esos requerimientos eran propios de su ejercicio cotidiano y no era una actividad especial con relación al interno J.F.R.M. sobre el cual no ejerció ninguna actividad específica, conforme se evidencio de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10)

Actor: G.E.R.F.

Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por G.E.R.F. contra la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

La actora por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad parcial del acto administrativo integrado por las decisiones proferidas el 8 de mayo de 2007 y 24 de julio de 2008, emitidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente, que le impusieron destitución e inhabilidad general por 11 años para el ejercicio de funciones públicas. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a cualquier cargo y el pago de los daños, perjuicios y costas del proceso generadas por la sanción impuesta y por el tiempo no laborado, dando cumplimiento a los términos del artículo 176 del C.C.A.1. Soporte F.. Como hechos de la acción señaló: Que se desempeñó como Jefe del Departamento de la Cárcel Distrital para Varones del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, desde su posesión el 22 de enero de 2004 en un horario de 8 a 12 A.m. y 2 a 6 P.m. Que una vez empezó a organizar el centro carcelario se generó un clima de tensión entre los guardianes que concedían privilegios y los reclusos que los gozaban, entre ellos, J.F.R.M. a quien no conocía, pero que salía conforme se lo permitían los guardianes O.F.O., E. de M.M. y R.P., tanto que un día se fue y no volvió, por lo que tuvieron que buscarlo y a la fuerza reingresarlo, hecho que el actor no conocía dado que llevaba 30 días en su cargo. Ante estas situaciones, le pidió al Alcalde Distrital más guardianes pero le fue negada la petición por falta de recursos. Que el 8 de marzo recibió la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de trasladar al interno F.R.M., de la cárcel D. para varones a la Modelo con apoyo del Inpec, por lo que solicitó su colaboración, pero como no se pudo trasladar el miércoles se dejó para el jueves, con la desafortunada noticia de que este recluso se había volado al medio día, en el tiempo de su almuerzo. Ante tal situación, le pidió explicaciones al comandante de guardia y al guardián, pero como ellas no le satisficieron, denunció este hecho ante la fiscalía, en donde se produjo resolución de acusación contra unos funcionarios pero no en su contra.

Que la Viceprocuraduría abrió investigación colectiva, sin que fueran valoradas las pruebas documentales que él aportó y las que solicitó, y que simplemente arrimó los testimonios de los guardianes citados, que casualmente eran los que concedían los permisos sin autorización de ninguna autoridad y estaban de turno el día de la fuga. Finalmente aseveró, que su conducta no puede ser calificada como dolosa porque no incurrió en conducta omisiva, toda vez, que él había solicitado antes de la fuga de J.F.R.M., incremento de la planta de guardianes y si ello no fue posible, no fue por su...

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