Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00165-01(25310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428957006

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00165-01(25310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos terroristas / RECURSO DE APELACION - Procedencia / RECURSO DE APELACION - Principios de congruencia y dispositivo / RECURSO DE ALZADA - Marco de competencia juez de segunda instancia

La S. según la cual mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.C. (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia para conocer del recurso de apelación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C - 583 de 1997.

RECURSO DE ALZADA - Regla general. Se excluyen del conocimiento del juez ad quem temas no propuestos por el recurrente / RECURSO DE APELACION - Excepciones juez de la causa se pronuncia oficiosamente

Aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general admite algunas excepciones autorizadas por la Constitución Política o por la ley, de las cuales, a título puramente ilustrativo, se encuentran aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultades para decidir de oficio al atender recurso de apelación / DECISIONES DE OFICIO DETERMINADAS POR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA AL RESOLVER RECURSO DE APELACION - Caducidad de la acción. Falta de legitimación en la causa por activa o pasiva. I. sustantiva de la demanda

La Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.

RECURSO DE APELACION - Exigencia legal para recurrente. Regla general

Por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212

NOTA DE RELATORIA: En relación con los deberes del apelante al recurrir una decisión judicial, consultar sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, MP. A.H.E..

GARANTIA DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem al decidir recurso de apelante único / JUEZ AD QUEM - No puede agravar o desmejorar la situación del apelante único decidida en sentencia de primera instancia

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

NON REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones generales

La no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P.C..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la non reformatio in pejus, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009 Exp. 16925.

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Decide apelación en aspectos desfavorables al recurrente / NON REFORMATIO IN PEJUS - Alcance

A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P.C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber del juez de segunda instancia de respetar aspectos no recurridos del fallo de primera instancia, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16925.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por haber incumplido deber de protección, defensa y seguridad de personas o bienes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por homicidios perpetrados por grupos al margen de la ley / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por actos terroristas

La S. encuentra necesario efectuar algunas precisiones respecto de la imputación del daño por la...

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