Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428957150

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2013

Fecha15 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Pruebas. Son el medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos del proceso / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Régimen probatorio. Para la admisión, la práctica y la valoración de las pruebas se deben observar las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten / PRUEBAS – Requisitos. Conducencia. Pertinencia. Utilidad. Legalidad

“[…] por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

ACTO ADMINISTRATIVO - Forma en que comparece al proceso / ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia. Se debe demostrar ab initio del proceso. No es prueba de los hechos de la acción ni de los cargos o las acusaciones formuladas en su contra, sino la misma pretensión / ACTOS JURIDICOS BASICOS DEL ESTADO - Ley, acto administrativo y sentencia. Son enjuiciables, previa demostración de su existencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Constituye un anexo de la demanda en los procesos en los que se discute su validez / ACTO ADMINISTRATIVO - Copia. Demuestra la existencia del acto en orden a la admisión de la demanda“El objetivo, el fin, de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el de acusar ante el juez uno de los productos jurídicos básicos del Estado, esto es, el acto administrativo. Se trata de un proceso en el que ese acto resulta una pieza fundamental que es atacada por la parte actora y defendida por la autoridad que lo expidió. En rigor, el acto no es prueba de los hechos, pues es la misma pretensión. Pero eso no significa que su existencia no deba demostrarse ab initio. Si no existe acto administrativo alguno, no puede haber objeto de la acción. El Estado produce tres actos jurídicos básicos: la ley, el acto administrativo y la sentencia. Todos pueden ser enjuiciados. Se puede proponer la acción de inconstitucionalidad, que es un juicio contra la ley y el actor debe probar que esa ley existe. Para eso se adjunta un ejemplar de la publicación oficial de las normas demandadas, conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Se puede proponer juicios contra las sentencias, a través de los recursos extraordinarios y el actor está obligado a probar desde el comienzo que la sentencia existe. Por eso, por ejemplo, el artículo 189 del Decreto 01 de 1984 prevé que el recurrente deberá presentar una demanda, en los términos del artículo 137 ibídem, que exige como anexo, para este caso, la sentencia acusada. Luego, debe acompañar copia del documento que contiene la sentencia. Igual acontece con el acto administrativo. El examen de si el acto administrativo existe o no se hace...

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