Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428957338

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivación. Vicio de ilegalidad. Falta de configuración

“La falsa motivación, entendida como vicio de ilegalidad del acto administrativo, se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. […] Igualmente, se debe señalar que los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que la decisión administrativa no se fundó en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. En este caso la administración, dio cumplimiento al artículo 614 del Estatuto Tributario, al constatar la realidad de la información reportada por el solicitante para el cese de su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas”.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Cese de responsabilidad por cese de actividades del responsable / RESPONSABLES DEL IVA - Deben informar a la administración de impuestos el cese definitivo de actividades sujetas al IVA dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de ese hecho / RESPONSABLES DEL IVA – Cancelación de la inscripción en el RUT por cese de actividades. No basta que el responsable informe ese hecho a la administración, sino que esta debe constatar la información mediante las verificaciones respectivas

“De conformidad con el artículo 614 ibídem [del Estatuto Tributario], los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la obligación de informar a la Administración, el cese definitivo de las actividades sujetas a dicho impuesto, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. El cumplimiento de esta obligación formal permite a la autoridad tributaria conocer el hecho y proceder a cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores, ahora RUT, previas las verificaciones a que haya lugar. Entonces, para la cancelación del registro no basta con que el responsable del impuesto informe el cese de actividades, sino que, además, dicha información debe ser constatada por la Administración mediante las verificaciones respectivas. En el presente caso, el 29 de mayo de 2008, el señor A.R.P.R.P. informó a la Administración: “1) Ya no ejerzo la actividad de profesional del derecho (abogado). 2) S. que se elimine mi responsabilidad del régimen común. Al verificar la anterior información, la Administración encontró que el solicitante tenía el registro mercantil vigente, y con fundamento en ello, consideró que continuaba realizando actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas. A ese respecto, encuentra la Sala que la Administración no le exigió al solicitante el cumplimiento de un requisito que no se encuentre previsto en el artículo 614 ibídem, pues el rechazo se fundamentó en que el contribuyente continuaba realizando actividades gravadas, lo cual fue comprobado en ejercicio de las facultades de verificación que le otorga la norma en mención”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 507, ARTICULO 555-2, ARTICULO 507

REGISTRO MERCANTIL - Objeto / MATRICULA MERCANTIL – Finalidad / COMERCIANTE – Pérdida de la calidad. Se debe informar a la cámara de comercio a la que el comerciante se encuentra inscrito. Falta de información. Consecuencias

“Con relación al registro mercantil, regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio. En ese sentido, se encuentra que la matrícula mercantil pone en conocimiento de los demás que determinada persona o sociedad tiene la calidad de comerciante. Por tanto, otorga a los terceros la posibilidad de conocer la información sobre ciertas condiciones y circunstancias del comerciante, entre otras cosas, que cumplió con la obligación de matricularse en el registro mercantil. El registro mercantil permite a todos los empresarios realizar cualquier actividad comercial, y el hecho de inscribirse como comerciante implica que quien lo hace, profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Por ello es necesario que cuando el inscrito deje de realizar dichas actividades, informe a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante, como lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio. En caso contrario, si la persona se encuentra inscrita en el registro mercantil y la actividad que dio lugar a ese registro se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, es evidente que, eventualmente, puede llegar a realizar dichas actividades”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 19-1, ARTICULO 26, ARTICULO 33

DECRETO 688 DE 1989 – ARTICULO 2. Fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de octubre de 1990 / MATRICULA MERCANTIL - Falta de renovación. No conlleva la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, sino la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio / REGISTRO DE VENDEDORES – Cancelación. No procede si no se demuestra el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas al IVA

“El artículo 2º del Decreto 668 de 1989 indicaba: “Artículo 2o. La no renovación anual de la Matrícula Mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo Registro”. Dicha norma fue anulada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1990. En esa oportunidad se dijo: “(…)El Gobierno Nacional so pretexto de reglamentar el C. de Co., y más concretamente su artículo 33, que se limita a repetirlo en su primera parte ("la matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año"), suma a la multa antes mencionada a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio otra sanción que el Decreto 668 de 1.989 acusado hace consistir en "la exclusión de comerciante del respectivo registro".Es así entonces que por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente a la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Nótese que si bien el susodicho artículo 37 deja a salvo las demás sanciones que puedan imponerse por no renovar la matrícula, en los términos atrás explicados, es bien preciso al calificar tales sanciones de legales, esto es, las determinadas por el propio legislador. Es al Congreso, por derecho propio, el cual compete proveer sobre la materia que es objeto de enjuiciamiento. Si aquél confirió facultades extraordinarios al Gobierno Nacional, en la Ley 16 de 1.968, para la expedición del nuevo Código de Comercio, y en todo su texto no incorporó disposición alguna relativa a la sanción controvertida por la no renovación de la matrícula mercantil, sino la comentada anteriormente de una multa, no le corresponde al Ejecutivo echando mano, indebidamente de la potestad reglamentaria, crear una diferente. Al haber expedido el precepto acusado con tales anomalías, rebasó la simple facultad reglamentaria e invadió al propio tiempo el ámbito de las atribuciones propias del legislador”. De conformidad con lo anterior, la falta de renovación de la matrícula no conlleva la cancelación de la inscripción en el registro mercantil, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio. En ese sentido, la matrícula mercantil tiene vigencia mientras no sea cancelada, esto es, hasta cuando el inscrito renueve el registro informando a la Cámara de Comercio la pérdida de la calidad de comerciante, y ésta, una vez surtido los trámites de ley, realice la respectiva cancelación. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el registro mercantil no se encontraba cancelado, el demandante continuaba ostentando la calidad de comerciante, y debido a que antes de la solicitud de cancelación, la actividad principal reportada en el Registro Nacional de Vendedores, ahora RUT, corresponde al código 7411[1], esto es, actividades jurídicas, el demandante podía continuar prestando sus servicios de abogado, y por ende, se encontraba sujeto al impuesto sobre las ventas.[…] De conformidad con lo anterior, el demandante no demostró el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas, razón por la cual no era procedente la cancelación del registro de vendedores, ahora RUT”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 688 DE 1989 – ARTICULO 2 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 33, ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578)

Actor: A.R.P.R.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide, en única instancia[2], la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso el ciudadano A.R.P.R.P..

I) ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 2008 el demandante presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN solicitud de cancelación del registro de responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común.

Mediante la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147000492019 del 11 de septiembre de 2009 la Administración resolvió negar la solicitud de cese de responsabilidades en el impuesto sobre las ventas presentada.

Frente al anterior acto administrativo, el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0007 del 9 de julio de 2010, confirmando el acto recurrido.

ii) dEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.R.P.R.P. solicitó que:

“Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados...

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